"LA DECISIÓN DEBERÁ TOMARLA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL"
Dr. Enmanuel Esquea Guerrero, Coordinador de la Barra de Defensa
Santo
Domingo.– Dirigentes
del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD) que
lidera el ex presidente Hipólito Mejía al interior, sometió un recurso de
revisión constitucional contra la sentencia del Tribunal Superior Electoral en
la que se rechazó la petición de anular la reunión del Comité Ejecutivo
Nacional del 3 de junio del 2012 convocada por Miguel Vargas Maldonado.
El recurso fue introducido ante el
Tribunal Superior Electoral pero tiene como finalidad que el Tribunal Constitucional lo
conozca.
Es esta instancia la que tiene calidad
para anular la destitución de Andrés Bautista como Presidente en Funciones del
PRD y el sometimiento a la comisión de control de los dirigentes del ex
presidente Hipólito Mejía, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez.
El doctor Emmanuel Esquea Guerrero, del
cuerpo de abogados que ha estado defendiendo a los dirigentes perredeístas
sancionados, explicó que la ley establece que el recurso debe ser introducido
en el TSE que a su vez da un plazo de treinta días al grupo de Vargas Maldonado
para que responda al pedimento y luego esta alta corte le envía al tribunal
constitucional para su conocimiento.
Esquea Guerrero dijo que, de anular el
Tribunal Constitucional la sentencia del TSE, se deberá llevar a cabo un
nuevo juicio en el tribunal electoral para conocer la demanda en nulidad que
hicieran.
ANEXAMOS INSTANCIA ELEVADA POR LOS DIRIGENTES DEL
PRD AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
AL MAGISTRADO PRESIDENTE Y DEMÁS JUECES QUE CONFORMAN
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
VIA: SECRETARÍA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
ASUNTO: RECURSO
DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA TSE-003-2013 DE FECHA 25 DE ENERO DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR
ELECTORAL.
RECURRENTES: ANDRES BAUTISTA García, HIPOLITO MEJIA Domínguez,
ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR
ABOGADOS: EMMANUEL ESQUEA GUERRERO, JULIO PEÑA GUZMAN
RECURRIDOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO
(PRD), MIGUEL VARGAS MALDONADO, RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ, JOSÉ GEOVANNI TEJADA
Honorables Magistrados:
Los señores 1) ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, dominicano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.054-0045410-3,
Presidente en Funciones del Partido Revolucionario Dominicano, domiciliado en la calle Pedro Henríquez Ureña No.119, Torre del
Parque, Segundo Piso, Sector La Esperilla, Distrito Nacional; 2) ORLANDO JORGE MERA,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
No.001-0095565-7, Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano,
domiciliado en la calle Viriato Fiallo
No.60, Ensanche Julieta, Distrito Nacional;
3) GEANILDA
VAZQUEZ ALMANZAR, dominicana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad y electoral No.001-0076304-4, Secretaria de Nacional
Organización del Partido Revolucionario Dominicano, domiciliada en la avenida San Martín No.24, Sector Don
Bosco, Distrito Nacional; 4) HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ, dominicano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0081496-1, miembro
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano,
domiciliado en la calle Juan Tomás Díaz No.24, Sector La Julia, Distrito
Nacional;
Debidamente representados por el Dr. EMMANUEL ESQUEA GUERRERO
y los licenciados JULIO PEÑA
GUZMAN, EDUARDO SANZ
LOVATÓN, SIGMUND FREUND MENA, RAMÓN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, DARÍO DE JESÚS, RAFAEL
MEJÍA GUERRERO, Y ANGEL ENCARNACIÓN AMADOR, todos dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de
la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electorales
Nos. 001-0518954-2, 001-1417503-7,
001-1241035-2, 001-1146753-6, 001-0107960-6, 001-0060933-8, 001-1113763-4 y 001-1471988-3 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santo Domingo , Distrito
Nacional, con estudio profesional abierto
en la Avenida
Abraham Lincoln No.1003, Torre Profesional Biltmore I, Suite
701, Ensanche Piantini, Distrito Nacional.
Con ocasión del presente Recurso de Revisión
Constitucional de la Sentencia TSE-003-2013 dictada por el Tribunal Superior
Electoral en fecha 25 del presente mes de
enero de 2013, tienen a bien exponeros lo siguiente:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS
1. En fecha 19 de julio de 2009, la TERCERA RESOLUCIÓN
de la XXVII Convención Nacional
Ordinaria Primera Fase del Partido Revolucionario Dominicano designó como
Presidente en Funciones al Lic. ANDRES BAUTISTA GARCIA.
2. En fecha 15 de agosto de 2009, la NOVENA RESOLUCIÓN del Comité Ejecutivo
Nacional ratificó la designación del Lic.
ANDRES BAUTISTA
GARCÍA como Presidente en Funciones.
3. En fecha 14 de septiembre de 2009, la Cámara
Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral mediante el dispositivo Tercero de su Resolución No.
59-2009, declaró “válida por haber sido refrendadas y ratificadas oportunamente
por el Comité Ejecutivo Nacional (…) en su sesión de fecha 15 de agosto del año
2009, mediante su NOVENA RESOLUCIÓN: a) la designación del Lic. Andrés Porfirio
Bautista García, como Presidente en Funciones del Partido Revolucionario
Dominicano (PRD)…” (Anexo No. 1).
4. En fecha 28 de febrero de 2010, la XXVII Convención Nacional Ordinaria
segunda Fase del Partido Revolucionario Dominicano aprobó la SEPTIMA RESOLUCIÓN
en la cual decidió “Delegar en el Presidente del partido
para que complete la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional, Vicepresidentes
Nacionales, Sub-Secretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes
Provinciales, a fin que los presente a la Comisión Política del Comité
Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos Generales” (anexo No. 2).
5.- En fecha 18 de mayo de 2012, el Presidente del
Partido Revolucionario Dominicano Ingeniero Miguel Vargas Maldonado y
el Secretario General Lic. Orlando
Jorge Mera, dirigieron una comunicación a la Junta Central
Electoral (anexo No. 3) señalándole que en “cumplimiento
a la SEPTIMA RESOLUCIÓN de la XXVII
Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, celebrada en fecha 28 de febrero
de 2010 en La Arena del Cibao Dr. Oscar Gobaira, de Santiago de los Caballeros”
le enviaban una lista contentiva de DOS MIL SIETE
(2,007) miembros del Comité Ejecutivo
Nacional y de doscientos cincuenta y tres
(253) de la Comisión Política.
6. Posteriormente, en fecha 1 de junio de 2012, el
Presidente del Partido, Ingeniero Miguel Vargas Maldonado, sometió una nueva lista del
Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Política alegadamente actualizada
por “fallecimientos, renuncias, cese de
funciones, entre otras causas”. Esta
vez con 2,307 miembros del Comité
Ejecutivo Nacional y 264 de la Comisión Política. Es decir: con 300 miembros más del Comité
Ejecutivo Nacional y 11 miembros más de la Comisión Política (anexo No.
4).
7.- En fecha 1
de junio de 2012, la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano se
reunió y decidió en sus RESOLUCIONES SEXTA, SEPTIMA y
OCTAVA expulsar del partido a los señores Annie Felipe, Kalil Michell, Angelita Peña , Héctor
Papín Domínguez, Saturnino Espinal, Pascual Valenzuela y Víctor Gómez Casanova y suspender de sus funciones a los señores Rafael Francisco
Vásquez Paulino, Julio Mariñez Rosario, Aníbal García Duvergé y Miguel Vargas Maldonado (anexo No. 5).
8. En fecha 3 del mes de junio de 2012, se celebró
una reunión extraordinaria del Comité
Ejecutivo Nacional cuya TERCERA RESOLUCIÒN aprobó la destitución de su calidad
de Presidente en Funciones del Partido Revolucionario Dominicano del señor ANDRES BAUTISTA GARCÍA y
lo sometió a la Comisión Nacional de
Control (anexo No. 6).
9. La CUARTA RESOLUCIÒN de esa misma reunión, sometió también ante la Comisión
Nacional de Control a los señores ORLANDO JORGE MERA, Secretario General y a GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, Secretaria
Nacional de Organización por “insubordinación
a las autoridades debidamente calificadas”
10. Del mismo modo, la QUINTA RESOLUCIÒN de la referida reunión, sometió a la
mencionada Comisión Nacional de Control al señor HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ por “propiciar una convocatoria irregular,
ilegal, fraudulenta y antiestatutario”.
11.- En fecha
5 de junio de 2012, el ingeniero Miguel Vargas Maldonado, actuando por si y en
representación del Partido Revolucionario Dominicano, interpuso por ante el
Tribunal Superior Electoral una demanda en nulidad de la convocatoria de la
reunión de la Comisión Política
celebrada en fecha 1 de junio de 2012 (anexo No. 7) la cual fue acogida
en fecha 27 de junio de 2012, por la Sentencia TSE-025-2012 que declaró nula la
convocatoria de la reunión de la Comisión Política y de las RESOLUCIONES SEXTA,
SEPTIMA y OCTAVA adoptadas en esa reunión (anexo No.
8).
12. En fecha
13 de diciembre de 2012, el Dr. JOSÉ
GEOVANNY TEJADA, actuando como Fiscal
Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, presentó una querella por ante
el Consejo Nacional de Disciplina contra los señores HIPÓLITO MEJIA
DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR por presunta violación de los artículos 4, 15, 19,
28, 35. 51, 55 y 187 de los estatutos del Partido Revolucionario Dominicano
(anexo No. 9).
13. En fecha
12 de diciembre del 2012, el Lic. RAFAEL FRANCISCO
VÁSQUEZ, actuando en la alegada calidad de Presidente del Consejo Nacional de
Disciplina, expidió el Auto No. 001-2012, mediante el cual acogió la querella presentada por el Dr. JOSÉ
GEOVANNY TEJADA contra los señores
RAFAEL HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ por presunta violación estatutaria y fijó el día 21 de
diciembre de 2012 para conocer dicha querella en audiencia, oral, pública y
contradictoria (anexo No. 10).
14. Frente a
la admisión de esa querella, los Señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR interpusieron un
recurso de amparo por ante el Tribunal Superior Electoral que decidió “Acoge en cuanto al fondo la presente Acción
de Amparo y declara la violación del
derecho al debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución de la
República, en razón de que el Auto Núm. 001-2012, emitido por el presidente del
Consejo Nacional de Disciplina del
Partido Revolucionario Dominicano (PRD) , Lic. Rafael Francisco
Vásquez, no contiene la formulación precisa de los cargos imputados a los
accionantes; en consecuencia, se
declaran sin ningún valor ni efecto jurídico todos los actos y actuaciones
posteriores que se deriven del mismo” (anexo No. 11).
15. En fecha 31 de diciembre de 2012, el Lic. RAFAEL FRANCISCO
VASQUEZ, actuando nuevamente como de Presidente del Consejo Nacional de Disciplina,
emitió el “Auto Fijación de Audiencia NO.
002-2012” , fijando una audiencia para el día lunes
catorce (14) del pasado mes de enero del
año dos mil trece (2013), para conocer de la mencionada querella (anexo No.
12).
16. Ante la inminencia de ese proceso disciplinario,
en fecha
7 del pasado mes de enero de 2013, los señores HIPÓLITO MEJIA
DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, interpusieron
por ante el Tribunal Superior Electoral,
una demanda cuyas conclusiones solicitaban de manera principal: 1) la
nulidad de las resoluciones SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA de la XXVII Convención
Nacional Ordinaria Segunda Fase,
celebrada en fecha 28 de febrero de 2010; 2) Las listas de miembros del
Comité Ejecutivo Nacional depositadas por el presidente del partido en fechas
18 de mayo y 1 de junio de 2012 en la Junta Central Electoral; 3) la nulidad de la Reunión del Comité Ejecutivo
Nacional celebrada en fecha 3 de junio de 2012; 4) la nulidad de la Resolución No. 01-2012 de
fecha 1 de noviembre de 2010, del supuesto Consejo Nacional de Disciplina del
Partido Revolucionario Dominicano que designó al Lic. Rafael Francisco
Vásquez como Presidente del Consejo Nacional de Disciplina; 4) de manera subsidiaria, la nulidad de las resoluciones TERCERA, CUARTA Y QUINTA de la
reunión del Comité Ejecutivo Nacional
celebrada en fecha 3 de junio de 2012, bajo el argumento de que sobre la
base de esas resoluciones y listados se les habían violados derechos fundamentales; y 5) La suspensión de manera provisional de: a)
las RESOLUCIONES SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA de la XXVII Convención
Nacional Ordinaria Segunda Fase, de fecha 28 de febrero de 2010; b) Las lista
de miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Política del Partido
Revolucionario Dominicano depositadas en la Junta Central Electoral, en fechas
18 de mayo y 1 de Junio de 2012; c) Las
RESOLUCIONES TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA
de la reunión del Comité Ejecutivo
Nacional celebrada en fecha 3 de junio
de 2012; d) La resolución No. 01-2012 de fecha 1 de noviembre de 2010, del
supuesto Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano
que designa al Lic. Rafael
Francisco Vásquez como Presidente del Consejo Nacional de Disciplina (anexo No. 13).
17. En fecha 25 de enero pasado
(2013), el Tribunal Superior Electoral rechazó la demanda interpuesta mediante
su sentencia TSE-003-2013 (anexo
No. 14) la cual no
ha sido notificada a los recurrentes, y
cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza la excepción de nulidad contra la demanda, planteada por la parte demandada, Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y
Rafael Francisco Vásquez, por improcedente,
mal fundada y carente de sustento legal, de Conformidad
con los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia. Segundo: Acoge el medio de
inadmisión que ha sido planteado por la parte demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny
Tejada y Rafael
Francisco Vázquez,
única y exclusivamente en lo relativo a la preclusión de la demanda en
nulidad de las Resoluciones Séptima, Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase,
del 28 de febrero del 2010, por los
motivos ut supra indicados en esta
decisión. Tercero: Rechaza el medio de inadmisión por extemporaneidad de la demanda, planteado por la
parte demandada, Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, contra los demás aspectos de la demanda en
nulidad, por los motivos expuestos en
el cuerpo de la presente sentencia. Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la Demanda en nulidad de: 1) Las Listas de Miembros del Comité
Ejecutivo Nacional y de la Comisión
Política depositadas en la Junta Central Electoral el 18 de mayo
y 01 de junio de 2012; 2) La Reunión
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano celebrada el
3 de junio de 2012; 3) Las Resoluciones Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta de la referida Reunión del Comité Ejecutivo Nacional, del 03 de junio de 2012; y
4) La Designación del Lic.
Rafael Francisco Vásquez coma Presidente del Consejo Nacional de Disciplina, presentada por Hipólito
Mejía Domínguez, Orlando
Jorge Mera, Andrés Bautista García y Geanilda Vásquez
Almánzar, en contra del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny
Tejada y Rafael
Francisco Vásquez, por
ser correcta en la forma y ajustada
al derecho. Quinto: Rechaza en cuanto al fondo la Demanda en Nulidad en contra de las actuaciones y actos previamente
señalados, incoada por Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera, Andrés
Bautista García y Geanilda Vásquez Almánzar, en
contra del Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, en virtud de los motivos expuestos
en el cuerpo de la presente sentencia. Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, conforme a las disposiciones
legales.
CONSIDERACIONES
DE DERECHO:
I.- COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
18.- El artículo 184 de la Constitución de la
República expresa que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales”; y el artículo 185 añade que el Tribunal
Constitucional será competente para conocer
“Cualquier otra materia que disponga la ley”. En ese sentido, el
artículo 3 de la Ley No. 29-11 establece
que “El Tribunal Superior Electoral es
la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son
objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal
Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la
Constitución”.
19.- La propia
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales No. 137-11, modificada
por la Ley No. 145-11, establece en su Considerando Sexto “Que el Tribunal
Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la
constitución, la defensa del orden constitucional
y la protección de los derechos fundamentales”. El artículo 6 de es misma ley, al hablar de las Infracciones
Constitucionales expresa: “Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya
contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado (…) con los valores,
principios y reglas contenidos en la Constitución…”. Es por esto que tratándose
de un recurso contra una decisión del Tribunal Superior Electoral que
contradice “principios y reglas
contenidos en la Constitución”, la
competencia del Tribunal Constitucional es indiscutible.
II.-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN.-
20.- El artículo 53 de la Ley No. 137-11
establece que “El Tribunal Constitucional
tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (…) 3) cuando se haya
producido una violación a un derecho fundamental y se cumplan todos y cada uno
de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya
invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación
no haya sido subsanada. C) Que la violación al derecho fundamental sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción o una omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo, los cuales ese Tribunal Constitucional no podrá
revisar.”
21.- El presente recurso en revisión constitucional
es admisible por:
1) Se trata de una sentencia que adquirió “la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”. En efecto, la sentencia
recurrida emana del Tribunal Superior
Electoral cuyas decisiones son
definitivas y en consecuencia, gozan del beneficio de lo juzgado en última instancia;
2) La sentencia violó “derechos fundamentales”. Los derechos reclamados están
consignados en los artículos 2, 3, 4, 7 y 10
del artículo 69 y los artículos
47 y 73 de la Constitución, los cuales están dedicados a la garantía y
protección de los Derechos Fundamentales.
3) Los derechos violados por la sentencia fueron debidamente invocados por los recurrentes
ante los jueces del Tribunal Superior Electoral.
4) No existen recursos disponibles. Los artículos 3 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior Electoral No. 29-11 disponen que las decisiones de este tribunal
son en única instancia y no son
susceptibles de recurso alguno, salvo la
revisión por el Tribunal
Constitucional.
5) Las violaciones son imputables al Tribunal
Superior Electoral. El CONSIDERANDO QUINTO de la Ley Orgánica del Tribunal
Superior Electoral dispone que le corresponde proteger los derechos
individuales frente a “la conculcación de
derechos fundamentales”. Al negarse a anular las violaciones de derechos fundamentales de los señores
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ, ese tribunal violó también esos derechos.
6) La “especial
trascendencia” y la “relevancia constitucional” de la
presente instancia en revisión se
manifiesta en el hecho de que están en
juego derechos fundamentales al debido proceso y a la protección del derecho de
defensa. Pero además, este proceso envuelve la suerte del ejercicio de los
derechos políticos individuales a lo interno de los partidos políticos, los
cuales constituyen la base fundamental del sistema democrático.
III.- DERECHOS FUNDAMENTALES
VIOLADOS POR LA SENTENCIA TSE- 003-2013 DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL.-
22.- El artículo 68 de la Constitución establece la
“Garantía de los derechos fundamentales” y dispone esa garantía a través de los
mecanismos de tutela y protección dispuestos por ella y por las leyes.
23.- En ese sentido, el artículo 69 de la
Constitución consagra las garantías mínimas exigidas para el logro de una
tutela judicial efectiva y la protección del debido proceso.
24.- Dentro de
ese mismo orden, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales No. 137-11, modificada por la Ley No. 145-11
establece en su artículo 7, lo llamados “Principios Rectores” de la justicia
constitucional, dentro de los cuales están: 1) El principio de Efectividad; 2)
El Principio de Constitucionalidad; 3) El Principio de Favorabilidad; y 4) el
Principio de Inconvalidabilidad.
25.- La sentencia TSE-003-2013 (anexo No. 14) dictada por el Tribunal
Superior Electoral se negó a tutelar
derechos fundamentales que le fueron invocados
y desconoció los alegatos de inconstitucionalidad planteados en la
demanda original (anexo No. 13), por lo que violó los derechos fundamentales de
los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ,
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO
JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR siguientes:
1) “El derecho
a ser oída, dentro de un plazo razonable”
2) El derecho a
ser juzgado “ante juez o tribunal competente y con observancia
de la plenitud de las formalidades de
cada juicio”,
3) “El derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”,
4) “El derecho
a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se
haya declarado su culpabilidad, por sentencia irrevocable”,
5) El derecho al “debido Proceso”,
6) El derecho al
respeto de “los derechos adquiridos”
7) El “derecho a la igualdad”;
8) El “derecho de asociarse con
fines lícitos, de conformidad con la ley”.
26.- Del mismo modo, la sentencia del Tribunal
Superior Electoral violó los principios de Efectividad, de Constitucionalidad,
de Favorabilidad; y de
Inconvalidabilidad.
IV.-
VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER OIDO, DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE.-
27.- El numeral 2 del articulo 69 de la Constitución expresa que toda persona
tiene “El derecho a ser oída, dentro de
un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley”. Este artículo
fue violado en contra de los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, por las razones siguientes: 1) Fueron juzgados y sancionados sin haber sido oído POR
EL Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano; 2) No se les otorgó un plazo razonable para
su defensa y 3) Fueron juzgados por una
jurisdicción incompetente.
1)
LOS RECURRENTES FUERON JUZGADOS Y SANCIONADOS SIN HABER SIDO
OÍDOS.-
28.- Para que las personas a ser juzgadas puedan ser oídas, se impone que las mismas
hayan sido notificadas de manera que
estén advertidas y puedan asistir o
hacerse representar.
29.- El mismo
Tribunal Superior Electoral reconoció este derecho en la página 20 de su
sentencia TSE- 033-2012 al decir:
“Considerando: Que el debido proceso constitucional conlleva, entre otras
cosas, que el miembro, dirigente o autoridad al que se le imputa la falta haya
sido puesto en conocimiento previo de la misma y que entre la fecha en que será
conocida esta por el órgano interno, medie un tiempo suficiente que le permita
preparar sus medios de defensa”.
30.- Sin
embargo, en fecha 3 de junio de 2012, se reunió el Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Revolucionario Dominicano y sin que hubiera habido citación previa,
en su TERCERA RESOLUCIÓN destituyó del cargo de Presidente en
Funciones al Lic. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA y
lo sometió a la Comisión Nacional
de Control por “por usurpar las funciones del presidente”.
31.- Del mismo modo, La CUARTA RESOLUCIÒN adoptada en
esa misma reunión, sometió también ante la Comisión Nacional de
Control a los señores ORLANDO
JORGE MERA, Secretario General y a GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, Secretaria
Nacional de Organización por “insubordinación
a las autoridades debidamente calificadas”, sin que ninguno de ellos
hubiera sido previamente citado.
32.- Igualmente, y sin que tampoco hubiera habido
citación previa, la QUINTA RESOLUCIÒN
del Comité Ejecutivo Nacional de ese día, sometió a la referida Comisión
Nacional de Control al señor HIPÓLITO
MEJÍA DOMÍNGUEZ por “propiciar una
convocatoria irregular, ilegal, fraudulenta y antiestatutario”.
33.- Pero
resulta que para esa reunión del Comité
Ejecutivo Nacional donde fueron juzgados y sancionados, los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ, no recibieron ningún tipo de convocatoria.
34.- Los ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ, hicieron este alegato
al Tribunal Superior Electoral
señalándole en las páginas 20-21 de su demanda lo siguiente:
“La alegada
reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) celebrada en fecha tres (3) del mes
de junio de 2012, constituyó una violación al derecho de defensa de. ANDRÉS
BAUTISTA GARCÍA, ya que sin haber sido
citado ni oído y en un juicio carente de contradictoriedad, fue juzgado y destituido de su cargo de Presidente en Funciones y enviado
además, a la Comisión Nacional de Control.
Igualmente sucedió con los señores ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ, quienes sin haber sido citado ni oído y en un
juicio carente de contradictoriedad,
fueron juzgados y sometidos a la
Comisión Nacional de Control, violándose así su derecho de defensa”.
35.-
Pretendiendo desmentir esa falta
de notificación, el Tribunal Superior Electoral expresó en las páginas 36-37 de su sentencia TSE-003-2013, lo siguiente:
“Considerando: Que según se desprende de las resoluciones adoptadas contra los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política,
con las mismas se
inició un proceso, no la conclusión de este; por tanto, al momento de hacer la convocatoria para la reunión del Comité Ejecutivo
Nacional estos debieron asistir, en virtud de que la misma fue hecha con
carácter general para todos los miembros…”
36.- Como se
puede advertir, el tribunal a-quo dijo
que se hizo una convocatoria, pero no dice a quien ni cómo
ni cuándo se hizo esa convocatoria. Y no podía decirlo, porque no hubo
tal convocatoria.
37.- En el numeral 28 de la página 8
de su escrito de defensa los
demandados expresaron al Tribunal
Superior Electoral lo siguiente: “Sin embargo, dicha reunión si fue llevada a
cabo producto de una convocatoria previa realizada por el Presidente del PRD,
el Ing. Miguel Vargas
Maldonado. En efecto, como bien fue reseñado por los periódicos de circulación nacional
“Diario Libre” y el “Hoy”, en fecha 01 de junio por medio de una rueda de
prensa , fue convocado el CEN del PRD para el 03 de junio de 2012” .
38.- Son los mismos demandados en nulidad (Partido Revolucionario
Dominicano y el ingeniero Miguel
Vargas Maldonado) quienes admiten que no hubo citación
expresa a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ.
2)
LOS RECURRENTES FUERON JUZGADOS Y SANCIONADOS SIN HABERLES DADO UN
PLAZO RAZONABLE PARA SU DEFENSA.-
39.- Como lo expresa el párrafo 2 del artículo 69 mencionado, no sólo
se precisa de una citación a la persona, sino que además es necesario hacerlo “dentro de un plazo razonable”, que les
permita no sólo asistir, sino también preparar sus medios de defensa.
40.- El mismo
Tribunal Superior Electoral –como ya dijimos- exige “que entre la fecha en que será
conocida esta por el órgano interno, medie un tiempo suficiente que le permita
preparar sus medios de defensa”.
41.- El mismo hecho de que las partes contrarias
expresen que ”fue
reseñado por los periódicos de
circulación nacional “Diario Libre” y el “Hoy”, en fecha 01 de junio por medio
de una rueda de prensa, fue convocado el CEN del PRD para el 03 de junio de 2012” , deja
claro la falta de “plazo
razonable”, puesto que si
la rueda de prensa fue el 01 de junio y su publicación se hizo en los diarios
del día 2 de junio, a penas transcurrieron unas horas previas a la reunión del
Comité ejecutivo Nacional celebrada el día 3 de junio de 2012.
42.- Pero
resulta que para esa reunión del Comité
Ejecutivo Nacional donde fueron juzgados y sancionados, los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ, no recibieron ningún tipo de convocatoria con un “plazo razonable” ni “con un tiempo
suficiente que le permita preparar sus medios de defensa” para entonces asistir y hacerse oír en esa reunión.
43.- Teniendo en cuenta que: 1) los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ solicitaron al Tribunal
Superior Electoral, la protección de su
derecho a ser oídos dentro de un plazo razonable, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Revolucionario Dominicano que los juzgo y sancionó; 2) la propia contraparte
reconoció que los referidos señores no fueron notificados y que no se les
otorgó un plazo prudente para su defensa porque
la convocatoria se hizo a través
de una rueda de prensa publicada el día
antes de la reunión; y 3) la propia sentencia admite que sólo hubo una convocatoria general, es obvió que el derecho fundamental a ser
oídos en un plazo prudente, de los
señores recurrentes en revisión fue violado tanto por el Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Revolucionario Dominicano
que los juzgó y sancionó como por
el Tribunal Superior Electoral que les negó tutelar ese derecho.
V.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A
SER JUZGADO POR JUEZ O
TRIBUNAL COMPETENTE Y CON OBSERVANCIA DE
LA PLENITUD DE LAS FORMALIDADES DE CADA
JUICIO.
44.- El
párrafo 7 del artículo 69 de la Constitución relativo a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, establece que “ninguna persona
podrá ser juzgada sino conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formalidades de cada juicio”. Estas disposiciones fueron violadas por
el Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Revolucionario Dominicano y por el
Tribunal Superior Electoral, en razón de que
los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ fueron juzgados: 1) Por un tribunal incompetente; y 2) Sin las
formalidades propias del proceso.
1) LOS RECURRENTES FUERON JUZGADOS Y SANCIONADOS POR UN TRIBUNAL
INCOMPETENTE.-
45.- Para
que el juicio celebrado y las sanciones impuestas pudieran tener validez, era
necesario que el Comité Ejecutivo Nacional fuera legítimo y que al mismo
tiempo, tuviera facultad para juzgar y sancionar a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO
MEJIA DOMINGUEZ.
46.- Señala la
Tercera Resolución del Comité Ejecutivo Nacional que la destitución del Lic. Andrés Bautista
García de su cargo de Presidente en
Funciones, fue adoptada en virtud de lo
dispuesto por el artículo 31 de los Estatutos Generales del Partido
Revolucionario Dominicano que establece las atribuciones de ese organismo
(anexo No. 15); Sin embargo, el Comité
Ejecutivo Nacional no era un “tribunal competente” para juzgar a los
señores ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA, ORLANDO JORGE
MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E
HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ en razón de que: A) adolecía
de legitimidad y B) carecía de atribuciones para imponer las sanciones
adoptadas.
A)
EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL NO ERA LEGÍTIMO.-
47.- Para determinar la competencia de un tribunal
o de un organismo –público o privado- que actúe administrando justicia, lo
primero que se impone es determinar su
legitimidad, es decir, si el mismo ha sido debidamente constituido. Y resulta
que el Comité Ejecutivo Nacional que
juzgó y sancionó a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ, no
era legítimo porque el mismo se conformó con personas que no tenían la calidad de miembros de ese consejo.
48.- Si leemos el acta de la Reunión del Comité
Ejecutivo Nacional del 3 de junio de 2012
que juzgó y sancionó a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ
(anexo No. 6) veremos que ella expresa que el quórum para su composición
se logró sobre la base de una matrícula de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE
(2,307) miembros, de los cuales
alega, habían presentes la cantidad de
UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (1,368).
49.- Pero resulta que
esa lista de 2,307 supuestos miembros del Comité Ejecutivo
Nacional fue elaborada por el Presidente del Partido sin tener calidad para
hacerlo, bajo el supuesto de que la SEPTIMA RESOLUCIÓN de la XXVII Convención
Ordinaria, Segunda Fase, celebrada el 28
de febrero de 2010 (anexo No. 2), le había dado facultad para ello. Esa lista
fue la misma que el día 1 de junio de 2012,
a penas dos (2) días antes de la celebración de la reunión del Comité
Ejecutivo Nacional, el ingeniero Miguel Vargas Maldonado dirigió a la Junta Central Electoral (anexo No. 4).
50.- La facultad invocada por el Presidente del
Partido habría tenido efecto si la SEPTIMA RESOLUCIÓN hubiera sido válida.
Pero se da el caso de que la misma es nula porque la
XXVII Convención Ordinaria, Segunda Fase, que la adoptó, se celebró sin el quórum que demanda el
artículo 193 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario
Dominicano, el cual dispone que: “El
quórum para que todos los organismos del Partido puedan sesionar y tomar
resoluciones válidas, es la presencia en una reunión de más de la mitad de sus miembros.” (Anexo No. 15)
51.- La lectura
del acta de esa convención expresa
que la reunión se hizo con el quórum requerido, sin embargo, los
inspectores de la Junta Central Electoral que supervisaron la celebración de
esa convención, redactaron un informe
donde dicen que de los SEIS MIL
NOVECIENTOS DIECISÉIS (6,916) delegados
con derecho a voto, sólo estuvieron presentes TRES MIL CIENTO OCHENTA 2
(3,182), lo que representa a penas el
45.28% de los delegados. (Anexo No. 16).
52.- La no existencia del quórum hace que esa XXVII
Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase, haya devenido nula y en
consecuencia todas las decisiones en ella adoptadas adolecen de la misma
nulidad. De ahí que esa SEPTIMA RESOLUCIÓN
sea nula y en consecuencia, el mandato dado al Presidente del Partido
para completar la lista de miembros del
Comité Ejecutivo Nacional carece de validez, por lo que él no tenía poder para modificar la matrícula del Comité
Ejecutivo Nacional y en consecuencia,
los participantes en la reunión
no tenían capacidad para constituir un
Comité Ejecutivo Nacional válido.
53.- La nulidad de esa SEPTIMA RESOLUCIÓN fue
solicitada al Tribunal Superior Electoral
por los recurrentes (Anexo No.
13, página 30) pero la misma fue
rechazada en las páginas 23-24 de la sentencia del Tribunal Superior Electoral
señalando lo siguiente:
“Considerando: Que las Resoluciones
Séptima, Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, del 28 de febrero del 2010,
fueron adoptadas en el marco de un
evento cuyos efectos tienen una relación y vinculación directa con eventos posteriores, específicamente con
las Elecciones Congresuales y Municipales
que fueron celebradas en la Republica Dominicana en el mes de mayo del año 2010, en las cuales la parte que hoy figura
como demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), postula sus candidatos y formalizó diferentes
tipos de alianzas con otras organizaciones políticas para dicho proceso
electoral, amparado en los resultados de dicha Contención, los cuales fueron debidamente inscritos en la Junta Central Electoral, resultando electos Diputados, Alcaldes y Regidores
en diferentes comunidades, lo que evidencia que las resoluciones y actos que hoy están siendo impugnados
estaban sometidas al régimen de
calendarizacion y preclusión impuesto por el referido proceso electoral; razón por la cual cualquier impugnación
respecto a las mismas debió haberse ejercido
dentro del lapso de tiempo comprendido entre la adopción de dichas resoluciones
y la fecha en la cual concluyó el referido proceso electoral.”
54.- Ese razonamiento del Tribunal Superior
Electoral resulta completamente
infundado. No es cierto que la RESOLUCION SEPTIMA tenga “relación y
vinculación directa con
eventos posteriores, específicamente con las Elecciones Congresuales y Municipales que fueron celebradas en la Republica
Dominicana en el mes de mayo del año 2012” , porque la misma se refiere exclusivamente a un
acontecimiento interno del partido, sin
ninguna conexión con el pasado proceso electoral nacional.
55.- En efecto, la RESOLUCION SEPTIMA lo que hace es “Delegar en el Presidente del partido para
que complete la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional, Vicepresidentes
Nacionales, Sub-Secretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes
Provinciales, a fin que los presente a la Comisión Política del Comité
Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos Generales” (anexo
No. 2).
56.- Como se puede ver, esa decisión no estaba sometida “al régimen de calendarizacion y
preclusión impuesto por el referido proceso electoral”,
ya que ella
no tenía plazo fijo para su
ejecución, ni constituía un requisito o paso previo de ningún acontecimiento del proceso
electoral. La mejor demostración es que el proceso electoral culminó el 20 de
mayo del 2012 y fue el 1 de junio de 2012 (doce (12) días
después) cuando el Presidente
del Partido envió a la Junta Central
Electoral esa lista de 2,307 miembros del Comité Ejecutivo Nacional (anexo No.
3).
57.- El otro argumento esgrimido por el Tribunal
Superior Electoral para rechazar la nulidad de SEPTIMA RESOLUCIÓN, fue el de
los “derechos adquiridos”. Así en la
página 24 de su sentencia expresa lo siguiente:
Considerando: Que el principio de seguridad jurídica establecida
en el articulo 110 del texto Constitucional,
previamente citado, no se limita de manera estricta a la ley, sino que debe entenderse que el mismo es aplicable a todo
decreto, resolución, reglamento o acto, de conformidad con el articulo 6 de la Constitución.
Considerando: Que en ese sentido, resultaría contrario al texto
constitucional acoger una demanda en
nulidad respecto a las Resoluciones
Séptima, Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda
Fase, del 28 de febrero del 2010, puesto que de las mismas ya se han derivado actuaciones con efectos
jurídicos determinantes
dentro del sistema electoral dominicano y de partidos políticos, tal es el caso de autoridades electas por el voto popular, que
los hace titulares de derechos adquiridos y cuyo despojo o
afectación posterior de dicha condición por media de una decisión de este
Tribunal en los términos que se pretende no resulta procedente desde el punto de vista jurídico, todo debido a los
principios de preclusión y calendarizacion, los cuales han sido
claramente definidos en sentencias anteriores de este Tribunal Superior
Electoral”.
58.- Esta argumentación del Tribunal Superior Electoral
resulta absolutamente errada en razón de que
la SEPTIMA RESOLUCIÓN no se
refiere en nada a “autoridades electas por el voto
popular”. De ahí que su anulación no podría afectar “derechos adquiridos” de esas
autoridades. La SEPTIMA RESOLUCIÓN
–como hemos visto- se refiere exclusivamente a la composición del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, el cual no es electo
por el voto popular, ni se elige durante el proceso electoral.
59.- El Tribunal
Superior Electoral también rechazó el
pedimento de nulidad de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional y de la
lista que conformó la matrícula, alegando lo siguiente (anexo No. 14,
páginas 28-31):
Considerando: Que en lo
relativo a la lista de miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de
la Comisión Política (CP), depositadas en la Junta Central Electoral (JCE), el
18 de mayo y el 01 de junio del
2012 (…) Que conforme al mandato
contenido en el citado ordinal séptimo de la indicada acta, el
presidente del Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), Ing., Miguel
Vargas Maldonado, conjuntamente
con el Lic. Orlando Jorge Mera, secretario
general de dicho partido, dirigieron una comunicación, firmada por ambos, a
la Junta Central Electoral (JCE), recibida por este organismo el 18 de mayo del 2012, conteniendo
anexas las listas actualizadas del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP) (…)
Que la validez de la actuación del
Presidente y el Secretario General del Partido
Revolucionario
Dominicano (PRD), en lo relativo a la
presentación de las listas actualizadas y que fueron recibidas par la Junta
Central Electoral, relativas al Comité
Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), viene dada 'en función de que si se observa el mandato del
articulo 206 del Estatuto del Partido, se
comprueba claramente que el hecho de que el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) no sometiera las referidas listas para que fueran avaladas por la Comisión Política del CEN,
no conllevan ningún tipo de sanción
en dicho Estatuto; de igual manera, es preciso señalar que el texto mismo del articulo 206 previamente citado, faculta al
Presidente de dicho Partido para actuar en la forma en que lo hizo. e) Otro aspecto que evidencia que la conformación
de las citadas listas y los tramites agotados
por el Presidente del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD), al remitir dicha listas actualizadas a la Junta Central Electoral, actuación
esta última que como ya hemos
indicado, contó con la firma del Secretario General de dicho Partido, y por
ello este Tribunal Superior Electoral, al comprobar la ausencia de penalidad o sanción a la actuación del Presidente
del señalado partido debe, como máximo
Órgano en materia electoral, aplicar los principios y preceptos constitucionales
en la solución de todas las controversias que le sean planteadas. (…) Considerando: Que por las razones expuestas este Tribunal
entiende que las impugnaciones y alegados vicios de nulidad que hace la
parte demandante respecto a las listas de
miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), depositadas en la Junta Central Electoral (JCE),
el 18 de mayo y 1ro. de junio de 2012, carecen
de fundamentos, por lo que deben ser rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, como se hará
constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”
60.- De
acuerdo a estas aseveraciones del tribunal a-quo, tanto las listas sometidas a
la Junta Central Electoral en fecha 18 de mayo de 2012 como las listas también
depositadas ante la Junta Central Electoral en fecha en fecha 1 de junio de 2012, fueron firmadas
por el Secretario General Lic. Orlando
Jorge Mera. Razón por la cual, ese Tribunal entendió que ambas listas eran válidas.
61.- Sin embargo, Si
vemos con detenimiento la carta de remisión de fecha 1 de junio de 2012, así
como las propias listas anexas a esa comunicación, podremos notar que solamente están firmadas
por el Presidente del Partido Ingeniero Miguel Vargas Maldonado y
por nadie más. De ahí que el argumento
de la validez de la lista que sirvió para el quórum del Comité Ejecutivo
Nacional por el hecho de tener la firma
del Secretario General, carece de asidero y no puede servir para legitimar
la reunión del Comité Ejecutivo Nacional
del 3 de junio de 2012 que dispuso las sanciones a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ.
62.- En ese mismo
considerando, el Tribunal Superior Electoral también fundamentó su rechazo en el hecho de que (…) Que la validez de la actuación del
Presidente y el Secretario General del Partido
Revolucionario
Dominicano (PRD), en lo relativo a la
presentación de las listas actualizadas y que fueron recibidas par la Junta
Central Electoral, relativas al Comité
Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), viene dada 'en función de que si se observa el mandato del
articulo 206 del Estatuto del Partido, se
comprueba claramente que el hecho de que el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) no sometiera las referidas listas para que fueran avaladas por la Comisión Política del CEN,
no conllevan ningún tipo de sanción
en dicho Estatuto; de igual manera, es preciso señalar que el texto mismo del articulo 206 previamente citado, faculta al
Presidente de dicho Partido para actuar en la forma en que lo hizo.”
63.- Como se puede observar, el Tribunal Superior
Electoral admite que el
Presidente del Partido no sometió las listas a la Comisión Política –como
exigía la resolución- pero que en cambio, dichas listas fueron validadas por las firmas del
Presidente y el Secretario General del
Partido, de acuerdo al artículo
206 de los Estatutos Generales, el cual establece que: “Las decisiones e
las convenciones y de los organismos (…) no tendrán validez oficial si no están avaladas por la Comisión Política del CEN, o en su
defecto, por la firma del (la) Presidente (a) y del (la) Secretario (a) General del Partido.”
64.- Sin embargo, resulta
que –tal como señalamos y se comprueba viendo las propias listas que forman
parte de los anexos Nos. 3 y 4- la única lista firmada por el Secretario General
del Partido es la lista depositada en la Junta Central Electoral el 18 de mayo
de 2012, mientras que la lista
depositada en la Junta Central Electoral el 1 de junio de 2012 y que sirvió
como matrícula para la reunión del Comité Ejecutivo Nacional sólo fue firmada por el Presidente del Partido.
65.- De modo que si la lista del 1 de junio de
2012 que sirvió como matrícula a la reunión del 3 de junio de 2012 no fue firmada por
el Presidente y el Secretario General –como exige el artículo 206 de los estatutos generales- el Presidente tenía necesariamente que someter esa lista a la Comisión Política para
lograr su validez, como lo dispuso la SEPTIMA RESOLUCIÓN. Lo cual evidentemente no hizo.
66.- Resulta lógico entonces, que si para el
Tribunal Superior Electoral la reunión del Comité Ejecutivo Nacional fue válida porque la lista que se utilizó
para conformar la matrícula estaba firmada por el Presidente y el Secretario
General, esa validez desaparece desde que se comprueba que la lista no estaba
firmada por el Secretario General.
67.- Además
de que el Tribunal Superior Electoral declaró inadmisible la nulidad de la RESOLUCION SEPTIMA, validó la reunión del Comité
Ejecutivo Nacional y la lista de los DOS MIL
TRESCIENTOS SIETE (2,307) supuestos
miembros que sirvieron para conformar la matrícula de esa reunión.
68.- Pero resulta que la RESOLUCION SEPTIMA no daba mandato al presidente del partido a
elevar a DOS MIL TRESCIENTOS SIETE (2,307) los miembros del Comité Ejecutivo
Nacional, ya que la misma solamente lo autorizaba a que “complete la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional, Vicepresidentes
Nacionales, Subsecretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes
Provinciales, a fin de que los presente a la Comisión Política del Comité
Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos Generales” (anexo
No. 2).
69.- De esto
tenemos que 1) el presidente del partido sólo podía
completar el número de “Vicepresidentes
Nacionales, Subsecretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes
Provinciales” y 2) debía presentar los escogidos “a la Comisión Política
del Comité Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos
Generales”.
70.- Para poder dar cumplimiento a esa
resolución (en el caso de que hubiera sido válida) era preciso tener en cuanta
lo siguiente: 1) el artículo
57 de los Estatutos Generales del Partido dice que habrá cuarenta y
cinco (45) Vicepresidentes y la CUARTA
RESOLUCIÓN de la misma Convención del 28 de febrero de 2010
ratificó la elección por el voto universal de treinta y tres (33), por lo que
el Ingeniero Vargas sólo hubiera podido
seleccionar doce (12) Vicepresidentes; 2) El artículo 60 de los propios
estatutos dice que habrá cuarenta y cinco
(45) Subsecretarios Generales y la QUINTA
RESOLUCIÓN de la Convención
ratificó la elección por el voto universal de treinta y dos (32), por eso el Ingeniero Vargas hubiera podido seleccionar solamente trece (13) Subsecretarios Generales; 3) el artículo
27 dice que habrá quince (15) Secretarios Políticos, por lo que el Ingeniero Vargas hubiera podido seleccionar exclusivamente, esos quince (15) Secretarios Políticos; 4) en
razón de que el país posee treinta y dos (32) Provincias (incluyendo el Distrito Nacional), el
Ingeniero Vargas habría podido seleccionar
hasta treinta y dos (32)
Presidentes Provinciales. Todo lo
cual hubiera hecho un total de hasta
setenta y dos (72) nuevos miembros del
Comité Ejecutivo Nacional.
71.-
Ahora bien, si examinamos la
mencionada lista de los supuestos miembros del Comité Ejecutivo Nacional
sometida por el Presidente del Partido a la Junta Central Electoral en fecha 1
de junio de 2012, veremos que en la misma hay: 1) sesenta (60) Vicepresidentes,
es decir quince (15) Vicepresidentes más de los cuarenta y cinco (45) que permite el
artículo 57 de los estatutos; 2) cuarenta y nueve (49) Subsecretarios
Generales, o sea cuatro (04) Subsecretarios Generales más de los cuarenta y cinco (45) que
establece el artículo 60 de los estatutos; y 3) veintinueve (29) Secretarios
Políticos, lo que quiere decir que hay catorce (14) Secretarios Políticos por
encima de los quince (15) que manda el
artículo 27.
72.- Pero el
presidente del partido no se limitó a incluir 15 Vicepresidentes, 4
Subsecretarios Generales y 14
Subsecretarios Políticos sin autorización,
sino que modificó a su antojo la composición del Comité
Ejecutivo Nacional llegando al extremo de sustituir a SEISCIENTOS VEINTINUEVE (629) miembros legítimos de ese organismo
e Incluir NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (959) nuevos
miembros, como puede verse en el cuadro comparativo (anexo No. 17) entre la lista depositada en la Junta Central
Electoral en fecha 19 de marzo de 2012 con las firmas del Presidente, el
Secretario General y el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional (anexo No.
18) y la utilizada en la reunión del
Comité Ejecutivo Nacional que es la misma depositada por el Presidente Miguel Vargas en fecha 1 de junio de 2012 en la Junta Central Electoral (anexo No.
4).
73.- Todo esto demuestra que ese Comité Ejecutivo Nacional, aún en el caso de que se hubiera admitido el
poder dado al presidente para completar la matrícula del
Comité Ejecutivo Nacional, se hizo con gente que no tenía derecho a participar
en esa reunión.
74.- Resulta evidente pues, que un
Comité Ejecutivo Nacional
reunido con una matrícula
adulterada, en la cual se excluyeron
a legítimos miembros y se
incluyeron personas que no tienen la
calidad de miembros, no podía tener validez y en consecuencia, carecía de la competencia necesaria para
deliberar y tomar decisiones. Mucho menos en el ámbito disciplinario, donde se
exige el respeto al debido proceso.
B)
EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL CARECÍA
DE ATRIBUCIONES PARA IMPONER SANCIONES.-
75.- Pero además de la incompetencia del Comité Ejecutivo Nacional como
consecuencia de la falta calidad de la matrícula que lo conformó, el propio
Comité Ejecutivo Nacional carecía
de competencia para actuar como tribunal disciplinario, toda vez que
ninguna de las atribuciones señaladas por el mencionado artículo 31,
le concede capacidad para juzgar
y mucho menos, para destituir al Presidente
en Funciones. De ahí que el Lic. Andrés Bautista fuera juzgado por un tribunal
incompetente, lo que materializa una violación al derecho fundamental del LIC.
ANDRÉS BAUTISTA señalado por el numeral
7 del artículo 69 de la Constitución.
76.- Tampoco figura
en ese artículo 31 de los estatutos, la capacidad del Comité Ejecutivo
Nacional para juzgar a los miembros del
partido y someterlos a la Comisión
Nacional de Control, por lo que al actuar como lo hizo, ese Comité Ejecutivo
Nacional violó al mismo tiempo, el derecho de los señores ORLANDO
JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA
DOMINGUEZ a ser juzgados por un tribunal competente.
77.- Este aspecto adquiere en el presente caso un relieve
extraordinario, en razón de que el
Tribunal Superior Electoral hizo mutis,
a pesar de que de manera expresa, los señores ORLANDO
JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ le hicieron saber de esta
falta de competencia del Comité Ejecutivo Nacional (anexo No. 13, página 21),
lo que --como veremos mas adelante-
constituye una falta de motivos que vicia por si solo, la referida sentencia.
78.-
Independientemente de la nulidad consecuencia de la violación del derecho fundamental de los señores ORLANDO
JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ a ser juzgados por un tribunal competente, ese proceso devino
nulo de pleno derecho, en virtud de que la propia Constitución de la República
establece en su artículo 73 que “son nulo
de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada” y en
consecuencia, el Tribunal Superior
Electoral debió pronunciar esa nulidad
que le fue expresamente solicitada por los señores ANDRÉS BAUTISTA, ORLANDO
JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ.
2) EN EL JUICIO NO SE
OBSERVARON LAS FORMALIDADES PROPIAS DEL
PROCESO.-
79.- Además de
que en ese juicio que destituyó a ANDRÉS BAUTISTA y se le sometió a la Comisión Nacional de
Control junto a ORLANDO
JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA
DOMINGUEZ, no se respetó el derecho a se
juzgado por un tribunal competente;
tampoco hubo ningún tipo de
formalidad procesal que garantizara el
debido proceso. De ahí que también el Tribunal Superior Electoral violara lo
exigido por el numeral 7 del artículo 69 al negarse a proteger a los señores ANDRÉS BAUTISTA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e
HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ contra la violación de su derecho a ser juzgados “con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada
juicio”.
80.- Habiendo sido
los señores ANDRÉS BAUTISTA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ sujetos de un juicio
disciplinario, se imponía que se respetaran las formalidades
propias de este tipo de proceso, el cual
exige, tal como lo ha señalado el propio Tribunal Superior Electoral en
la página 16-18 de su Sentencia TSE-Núm. 033-2012 (anexo No.
14) “que todo miembro de un partido o
agrupación política que sea acusado de la comisión de alguna falta, disponga de
todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación y se le otorgue
tiempo suficiente para preparar sus medios de defensa en igualdad de
condiciones que la contraparte”. Lo cual evidentemente, no fue observado por el
Comité Ejecutivo Nacional cuando juzgó y sancionó a los referidos señores.
VI.-
VIOLACIÓN DE “EL DERECHO A UN JUICIO PÚBLICO, ORAL Y CONTRADICTORIO, EN PLENA
IGUALDAD Y CON RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA”.-
81.- El
párrafo 4 del artículo 69 de la Constitución relativo a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, establece que toda persona tiene “El derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”.
82.- El propio Tribunal Superior Electoral estableció la exigencia del respeto del
derecho de defensa en los procesos disciplinarios cuando en su sentencia TSE-033-2012 (anexo No. 11,
página 16) expresó:
“Que el respeto al derecho de defensa no se cumple o concretiza con
simples enunciados, sino que para que dicho derecho sea ejercido de manera
eficaz es preciso que todo miembro de un partido o agrupación política que sea
acusado de la comisión de alguna falta, disponga de todos y cada uno de los
elementos que conforman la acusación y se le otorgue tiempo suficiente para
preparar sus medios de defensa en igualdad de condiciones que la contraparte”.
83.- La misma sentencia
exigió además, que
para el cumplimiento del debido
proceso se requiere la citación expresa
de la parte que va a ser juzgada con “la formulación precisa de los cargos imputados”.
84.- A
pesar de todo lo anterior, la
disposición constitucional, como las
mismas jurisprudencias del Tribunal Superior Electoral, fueron
flagrantemente violadas por la referida
reunión del Comité Ejecutivo Nacional, al juzgar y sancionar al LIC.
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA
destituyéndolo de su cargo
de Presidente en Funciones en un juicio
que: a) no fue público, debido a que se realizó a puertas cerradas; b) no tuvo
oralidad ni contradictoriedad, en razón
de que el LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA estuvo ausente; c) fue completamente
desigual, toda vez que el LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA no fue citado ni oído ni estuvo presente; y d)
sin respetar su derecho de defensa, ya
que no se le notificó “la formulación precisa de los cargos imputados” ni se le otorgó un plazo razonable para
prepararla..
85.- Del mismo modo sucedió con los señores ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ, quienes sin haber sido tampoco citado en un
plazo razonable, ni oído, y en un juicio carente de oralidad y
contradictoriedad, fueron juzgados y sometidos a la Comisión Nacional
de Control, violándose así su derecho de defensa.
86.- Para justificar el reclamo de protección contra estas violaciones, los señores ANDRÉS
BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO
JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA
DOMINGUEZ, invocaron ante el Tribunal
Superior Electoral (anexo No. 13, páginas 20-21) lo siguiente:
“La alegada reunión del Comité Ejecutivo Nacional
(CEN) celebrada en fecha tres (3) del mes de junio de 2012, constituyó una
violación al derecho de defensa de. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ya que sin haber sido citado ni oído y en un juicio
carente de contradictoriedad, fue
juzgado y destituido de su cargo de
Presidente en Funciones y
enviado además, a la Comisión
Nacional de Control.
Igualmente sucedió con los
señores ORLANDO JORGE
MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ, quienes sin haber sido citado ni oído y en un
juicio carente de contradictoriedad,
fueron juzgados y sometidos a la
Comisión Nacional de Control, violándose así su derecho de defensa”.
87.- Sin embargo,
el Tribunal Superior Electoral se negó a
proteger el derecho de defensa de los
señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ rechazando la demanda en nulidad de las
sanciones que les fueron impuestas por el Comité Ejecutivo Nacional. Y para ello
expresó en las páginas 36-37 de
su sentencia TSE-003-2012 (anexo No. 14)
lo siguiente:
“Considerando: Que según se desprende de las resoluciones adoptadas contra los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política,
con las mismas se
inició un proceso, no la conclusión de este; por tanto, al momento de hacer la convocatoria para la reunión del Comité Ejecutivo
Nacional estos debieron asistir, en virtud de que la misma fue hecha con
carácter general para todos los miembros…”
88.- A la luz del propio considerando trascrito, no
hay duda alguna de que los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ fueron sometidos a un juicio disciplinario
por ante el Comité Ejecutivo Nacional (“contra los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la citada
organización política, con las mismas se
inició un proceso”) el
cual dispuso como sanción la destitución del LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA de su
cargo de Presidente en Funciones y su sometimiento junto a los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ, por ante la Comisión de Control del
Partido Revolucionario Dominicano.
89.- No es
cierto -como dice el considerando- que el Comité Ejecutivo Nacional iniciara un
proceso que no concluyó; puesto que tanto la destitución del LIC. ANDRÉS
BAUTISTA GARCÍA de su cargo de Presidente en Funciones, como su sometimiento a
la Comisión Nacional de Control junto a los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ,
constituyeron verdaderas sanciones.
90.- La propia
TERCERA RESOLUCIÓN que destituyó al LIC.
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA habla de
destitución pura y simple al decir: “APROBAR
como al efecto APRUEBA la destitución del compañero Andrés Bautista García”. Del mismo modo, su sometimiento a la Comisión
Nacional de Control junto a los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ, se
hizo sobre la base de hechos juzgados: “usurpar
las funciones del presidente”; “insubordinación a las autoridades debidamente
calificadas”, “propiciar una
convocatoria irregular, ilegal, fraudulenta y antiestatutario” (anexo No. 6).
91.- Pero aún cuando
se quisiera admitir que el Comité Ejecutivo Nacional sólo inició un juicio
disciplinario, esto no serviría para descartar la violación del derecho de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ “a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, puesto que el debido proceso exige el respeto
del derecho de defensa de los imputados
durante todas las fases y momentos del
proceso. El “juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, no
es un requisito que se exige sólo en una etapa del proceso. Su presencia
es imprescindible en todas las fases del proceso y
cuando con mayor rigor se exige
es precisamente, al inicio del proceso.
92.- La propia
sentencia confirma la violación del
derecho fundamental reclamado cuando
dice: “al momento de hacer la convocatoria (…) en virtud de que
la misma fue hecha con carácter general para todos los miembros…”. De suerte
que según la propia sentencia
recurrida, lo que se hizo fue una
convocatoria para todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ignorándose
así el derecho de defensa.
VII.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A
LA PRESUNCION DE INOCENCIA.-
93.- El
párrafo 3 del mencionado artículo
69 establece que toda persona
tiene derecho a “que se presuma su inocencia y a ser tratada
como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad, por sentencia
irrevocable”.
94.- Este principio fue reconocido
por el Tribunal Superior Electoral en su sentencia TSE 033-2012 (anexo No. 11,
Pág. 20) al expresar:
“Considerando: Que la medida extrema
de enjuiciar disciplinariamente a un miembro, dirigente, y más aún, de
autoridades de un partido, movimiento o agrupación política, que han sido
electas por una convención con el voto mayoritario de los miembros de estas,
sin que previamente los órganos correspondientes internos y los funcionarios
que actúan en su representación hayan tomado las debidas previsiones legales y
se le conozca un proceso cumpliendo las normas del debido proceso
constitucional, violenta derechos fundamentales de los Accionantes”.
95.- Sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional
desconoció este derecho al LIC. ANDRÉS
BAUTISTA GARCÍA cuando lo destituyó de
su cargo de Presidente en Funciones sin que un organismo competente (el Consejo
Nacional de Disciplina del Partido) lo hubiera enjuiciado y condenado de manera
irrevocable, en un proceso en el cual se
respetaran sus derechos fundamentales. Y
el Tribunal Superior Electoral
cometió la misma violación,
cuando se negó a admitir el reclamo que para la protección de esos derechos le hizo el LIC. ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA.
96. Lo mismo hicieron
el Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal Superior Electoral contra los señores ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ al declararlos
culpables de los hechos imputados sin
haber sido juzgados por un organismo competente y con respeto del debido proceso.
VIII.- VIOLACIÓN DEL RESPETO DE LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS.-
97.- El artículo 110 de la Constitución expresa: “… En
ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior”.
98.- Como ya señalamos, el LIC. ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA fue designado como Presidente en Funciones del Partido Revolucionario
Dominicano en la Convención Nacional
Ordinaria Primera Fase, celebrada en
fecha 19 de julio de 2009 y fue ratificado en la reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de fecha 15 de agosto de 2009. Posteriormente,
en fecha 14 de septiembre de 2009, la Cámara Contenciosa Electoral de la Junta
Central Electoral (JCE) mediante el
dispositivo Tercero de su resolución No. 59-2009, declaró “válida por haber sido refrendadas y ratificadas oportunamente por el
Comité Ejecutivo Nacional (…) la
designación del Lic. Andrés Porfirio Bautista García, como Presidente en
Funciones del Partido Revolucionario Dominicano (PRD)…”
99.- El
párrafo II del artículo 172 de los Estatutos señala que “El período de
duración de las autoridades del partido a nivel nacional y local será de cuatro
(4) años”. Lo que significa que ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA fue elegido por un
período de cuatro (4) años y su mandato expira el 19 de julio de 2013.
100.- No
obstante todo esto, mediante su TERCERA RESOLUCIÓN el Comité Ejecutivo Nacional
reunido el 3 de junio de 2012, destituyó de su cargo de Presidente en Funciones
al LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, acusado de usurpar las funciones de presidente,
violando así el artículo 110 mencionado
de la Constitución.
101.- A
pesar de que en la página 19 de su demanda en nulidad el LIC. ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA señaló al Tribunal Superior Electoral que “El párrafo II del artículo 172 de los Estatutos
señala que “El período de duración de las
autoridades del partido a nivel nacional y local será de cuatro (4) años”.
Lo que significa que ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA había sido elegido por un período
de cuatro (4) años y su mandato expira el 15 de agosto de 2013” (anexo No. 13) ese Tribunal ni siquiera dio respuesta a ese
planteamiento y lo rechazó de bulto junto a los demás reclamos de respeto a
derechos fundamentales.
102.- Esta actitud del Tribunal Superior Electoral resulta incomprensible si
–como ya vimos- en la página 24 de su
sentencia, el propio Tribunal, hace uso de
supuestos derechos adquiridos por “autoridades
electas por el voto popular” (lo cual no tiene ninguna relación con el presente caso) para rechazar
el pedimento de nulidad de la SEPTIMA
RESOLUCIÓN de la XXVII Convención celebrada en fecha 28 de febrero de
2010, hecha por los señores ANDRES BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ. En la página 24 se lee lo siguiente:
“Considerando: Que el razonamiento anterior viene dada en razón
de que este Tribunal, coma garante
de la Constitucionalidad en materia electoral, debe velar porque sus decisiones no alteren el principio de seguridad jurídica
previsto en el articulo 110 de nuestra
Constitución Dominicana, el cual dispone lo siguiente: "Irretroactividad de la ley. La ley solo dispone y se aplica para
lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este
subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la
seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior".
103.- Resulta curioso ver como después de
declararse “garante de la
Constitucionalidad” y “velar porque sus decisiones no alteren el principio de seguridad
jurídica previsto en el artículo 110 de nuestra Constitución Dominicana”, el Tribunal Superior Electoral
desanda sus propios pasos y se niega a
proteger los derechos adquiridos como Presidente en Funciones por cuatro años
del LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
justificando su destitución.
IX.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD.-
104.- El artículo 39
de la Constitución consagra el derecho a la igualdad al decir: “Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión
política o filosófica, condición social o personal.”
105.- El Tribunal
Superior Electoral incurrió en la violación del derecho de igualdad de los
señores ANDRES BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ., según se puede comprobar por los hechos
siguientes:
a) Cuando el ingeniero Miguel Vargas Maldonado
solicitó al Tribunal Superior Electoral la suspensión provisional de la resolución
de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano que lo suspendió
de sus funciones de Presidente del Partido,
el tribunal ordenó la suspensión.
b) Sin embargo,
cuando los señores ANDRES BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ., solicitaron al mismo tribunal suspender
las resoluciones del comité ejecutivo Nacional que los sancionaron, el tribunal
negó la suspensión.
106.- Para justificar
esa negación, el Tribunal superior Electoral argumentó que “la
suspensión de dichos actos y/o actuaciones constituirían una intromisión de
este Tribunal en el juicio disciplinario que se les sigue a los demandante”. Pero ese
argumento no tiene
asidero alguno puesto que en ambos
casos, se trataba de asuntos
disciplinarios: Por un lado, la suspensión del Ingeniero Miguel Vargas Maldonado
decidida por la Comisión Política y por
el otro lado, la destitución del Lic. Andrés Bautista García decidida por el
Comité Ejecutivo Nacional.
107.- Si el Tribunal
Superior Electoral entendió en el caso de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, GEANILDA VÁSQUEZ, ORLANDO JORGE MERA e HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, que “la
suspensión de dichos actos y/o actuaciones constituirían una intromisión de
este Tribunal en el juicio disciplinario que se les sigue a los demandante”, ese mismo criterio debió aplicar en la demanda
en suspensión hecha por el ingeniero Miguel Vargas Maldonado.
108.- Otra violación
del derecho de igualdad contra los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, GEANILDA VÁSQUEZ, ORLANDO JORGE MERA e HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ por
parte del Tribunal Superior Electoral se manifestó en lo siguiente:
a) El artículo 30 de
los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano dispone que “El Comité Ejecutivo Nacional se reunirá
(…) extraordinariamente, cuando sea convocado por la tercera parte de sus
miembros (as), por su Comisión Política, por
el (a) Presidente (a) y el
(la ) Secretario (a) General, o por el (la ) Presidente (a).”
b) El articulo 34 de
esos mismos estatutos establece lo siguiente: “La Comisión Política se reunirá
(,…) extraordinariamente cuantas veces la convoquen el (la ) presidente (a) del
Partido, el (la )
Secretario (a) General o la tercera de sus miembros (as)”.
c) Cuando el
Ingeniero Miguel Vargas Maldonado
pidió la nulidad de la convocatoria de la Comisión Política (que lo suspendió)
hecha por la tercera parte de sus miembros,
argumentando que algunos de los convocantes no pertenecían a esa
Comisión, el Tribunal Superior Electoral declaró de oficio la nulidad bajo el
criterio de que el artículo 34 de
los estatutos “establece, expresamente, una jerarquía a nivel
estructural de quienes tienen calidad para convocar a una reunión
extraordinaria” del Comité Ejecutivo Nacional” y sobre esa base, la
tercera parte de los miembros de la Comisión Política sólo puede convocarla
ante la negativa del Presidente y del Secretario General del Partido.
TSE-025-2012, (anexo No. 8, páginas 12-15).
d) Pero cuando los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, GEANILDA VÁSQUEZ, ORLANDO JORGE MERA e HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ
solicitaron la nulidad de la reunión
del Comité Ejecutivo Nacional (que los sancionó), convocada por el Presidente del Partido, el Tribunal Superior Electoral no aplicó de
oficio el mismo criterio de que el
artículo 30 de los estatutos “establece, expresamente jerarquía a nivel
estructural de quienes tienen calidad para convocar a una reunión
extraordinaria” de la Comisión Política; pues
de haberlo hecho, habría tenido que declarar la nulidad de esa reunión, en
razón de que de acuerdo al nivel
estructural del artículo 30 de los estatutos,
el presidente sólo puede convocar
al Comité Ejecutivo Nacional en ausencia de convocatoria de “la tercera parte de sus miembros” y
de “su Comisión Política”.
109.- Al aplicar el artículo 34 de los Estatutos
Generales del PRD a favor del ingeniero Miguel Vargas Maldonado y
no hacer lo mismo aplicando el articulo 30 en favor de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, GEANILDA
VÁSQUEZ, ORLANDO JORGE MERA e HIPÓLITO
MEJIA DOMÍNGUEZ, el Tribunal Superior Electoral
cometió una grave y evidente
violación de su derecho a la igualdad consagrado por el artículo 39 de la
Constitución.
X.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIARSE CON FINES LICITOS.-
110.- El
artículo 56 de los Estatutos del Partido
Revolucionario Dominicano dispone que “Habrá un (a) Presidente (a) en Funciones designado por el Comité
Ejecutivo Nacional, el (la )
cual sustituirá al (la) Presidente (a) en sus ausencias temporales, quedando a
cargo de los asuntos administrativos del Partido durante la misma”.
111.- La Novena Resolución del Comité Ejecutivo
Nacional (CEN) celebrado en fecha 15 de agosto de 2009 –como ya señalamos-
ratificó la designación de ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA como Presidente en Funciones
y la Cámara Contenciosa ratificó esa designación el 14 de septiembre de 2009
(Anexo No. 1).
112.- El artículo 28 de los Estatutos Generales del
PRD establece que “El Comité Ejecutivo
Nacional (…) estará integrado por los (as) miembros (as) siguientes: (…) a) El (la ) Presidente (a) en
Funciones d) El (la )
Secretario (a) General (…) f) El
(la ) Secretario (a) Nacional de Organización…”. Lo que
significa que tanto el Lic. Andrés Bautista García como Licenciados Orlando Jorge Mera y
Geanilda Vásquez Almanzar son miembros de pleno derecho del Comité Ejecutivo
Nacional.
113.- El párrafo I del mismo artículo 28 dispones que
“Son miembros (as) de pleno derecho del Comité Ejecutivo Nacional, con voz y
voto, pero sin contar para fines de quórum: (…) los (as) miembros (as) de la
organización que sean Ex Presidentes (as) y Ex Vicepresidentes (as) de la
República…”. De donde queda claro que el señor Hipólito Mejía Domínguez, es
miembro del Comité Ejecutivo Nacional.
114.- El artículo 47 de la constitución establece que
“Toda persona tiene derecho de asociarse
con fines lícitos, de conformidad con la ley”,” y -como ya vimos- los
señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ son miembros de pleno
derecho del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que su derecho a participar en las reuniones de ese organismo,
no puede ser discutido.
115.- Al no convocar a los señores ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA, ORLANDO JORGE
MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ a la reunión del Comité Ejecutivo Nacional, no
sólo se lesionó su derecho estatutario como miembros del Partido Revolucionario
Dominicano y del Comité Ejecutivo Nacional, sino que también se violentó su
derecho constitucional a la libertad de asociación, consagrado en el artículo
47 de la Constitución de la República.
116.- Tratando de negar la violación de este derecho,
en sus páginas 36-37 la sentencia recurrida
expresa:
“Considerando: Que (…)la conculcación del derecho a la libre
asociación solo puede ser vulnerado de forma activa, es decir, con el
impedimento, por cualquier medio, del
ejercicio de este derecho; en consecuencia, la conculcación de los derechos que alegan los demandantes no se
configura en el caso de la especie; por lo que la nulidad planteada por la parte demandante sobre este motivo debe ser
rechazada, por improcedente, mal
fundada y carente de sustento legal, como se hará constar en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
117.- Este
criterio del Tribunal Superior Electoral
es errado toda vez que sólo ve un aspecto del problema. Si ciertamente, el
impedimento material de acceder a una reunión a la cual se tiene derecho
constituye una violación del derecho fundamental a la libre asociación, también el hecho de celebrar una reunión a
espaldas de quienes tienen derecho a participar en la misma, materializa la
violación del derecho de asociación. De modo que no solamente, la violación
puede realizarse a través de una acción, sino también por vía de una omisión.
Este fue el caso de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO
JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA
DOMINGUEZ, quienes teniendo derecho a participar de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional en su calidad de miembros, no fueron convocados a la reunión, con lo que
se violó su derecho constitucional a la libre asociación.
XI.-
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL “DEBIDO
PROCESO”.-
118.- El párrafo 10
del artículo 69 de la Constitución ordena que “Las normas del debido
proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales o
administrativas”.
119.- El Tribunal
Superior Electoral violó las “Las normas
del debido proceso” en el presente caso por lo siguiente: 1) Se negó aplicar la
Ley Electoral; 2) No motivó la sentencia; y 3) Violó los derechos fundamentales que garantizan el
debido proceso.
1)
EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL SE NEGÓ A APLICAR LA LEY ELECTORAL.-
120.- El propio Tribunal Superior Electoral en la página
18 de su sentencia TSE- 033-2012, dijo lo siguiente:
“Considerando:
Que además este Tribunal es del criterio que el debido proceso no sólo se
cumple con el establecimiento de ciertos trámites, sino que éstos deben ser
ejecutados de manera eficaz y objetiva, procurando siempre la solución del
asunto, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República, los
Tratados Internacionales, la Ley Electoral y los estatutos partidarios;
observando siempre que no se prive a los miembros de las organizaciones
políticas de la protección oportuna de los derechos que le asisten.”
121.- No obstante su propio criterio, la sentencia
TSE-003-2013 obvió la aplicación del artículo 26 de la Ley Electoral No. 275-97. Esto así en
razón de que los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ argumentaron la falta de convocatoria a la
reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrado el 3 de junio de 2012, por no
haber sido convocados por “comunicación escrita” con “por lo menos cuarenta y
ocho (48) horas antes de la señalada para sesión” como lo dispone el referido
artículo 26.
122.- Los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ señalaron en la página 10 de su demanda en
nulidad, al Tribunal Superior Electoral lo siguiente:
“El
articulo 26 de la Ley Electoral No. 275-97 que se aplica al Partido
Revolucionario Dominicano por
disposición expresa del mencionado
articulo 4 de sus estatutos y que
constituye el derecho común en materia electoral y de partidos políticos, define
lo que son las convocatorias regulares al decir: “Los secretarios enviarán las convocatorias con las agendas
correspondientes, por comunicación escrita, por lo menos cuarenta y ocho (48)
horas antes de la señalada para la sesión, expresando siempre el día, la hora y
el objeto de la reunión. En caso de urgencia el presidente podrá ordenar que la
convocatoria sea hecha con menos tiempo de anticipación, pero deberá haber
constancia por escrito de que todas las personas a quienes vayan dirigidas han
sido notificadas con antelación suficiente para concurrir.”
Tal como lo dispone el referido articulo
26 y es de sentido común, siempre “deberá haber constancia por escrito de que
todas las personas a quienes vayan dirigidas (las convocatorias) han
sido notificadas con antelación suficiente para concurrir.” Es por esto que
en el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) es costumbre hacer siempre una
convocatoria en un periódico de circulación nacional para las reuniones del
Comité Ejecutivo Nacional (CEN). Tal fue
el caso de la última reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) celebrado en
fecha 4 de marzo de 2012, la cual fue convocada por el Presidente y el
Secretario General del Partido Ingeniero Miguel Vargas Maldonado y ORLANDO JORGE MERA
respectivamente”.
123.- Ante este planteamiento, el
Tribunal superior Electoral respondió de la siguiente manera:
Considerando: Que a los fines de fundamentar su solicitud de nulidad por falta de convocatoria, la parte demandante señala que "el
Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), al haber llevado a cabo la reunión
extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), sin
realizar la convocatoria correspondiente, habría inobservado
las disposiciones del articulo 30 de los Estatutos del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el articulo 26 de la Ley Electoral Num. 275-97,
en lo referente a la obligatoriedad de las convocatorias previas que se deben
realizar antes de la reunión de cualquier organismo del referido
partido".
Considerando: Que este Tribunal ha observado y examinado las disposiciones del articulo 30 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), y comprobó que el indicado texto estatutario se refiere de
manera especifica a un plazo para las convocatoria de las reuniones ordinarias del Comité Ejecutivo Nacional, las
cuales deberán hacerse en un plazo
de una vez cada tres (3) meses; sin embargo, en el caso de las reuniones extraordinarias dicho texto estatutario
no requiere ni establece ningún plazo para dicha reunión; de igual manera, al no existir ningún plazo para las
convocatorias extraordinarias,
el Presidente de dicha organización política convocó el primero (lro) de junio del 2012, a los miembros Comité Ejecutivo Nacional
(CEN), para que estos últimos asistieran
a la reunión extraordinaria que habría de ser celebrada el tres (03) de junio
del 2012, por lo cual este Tribunal
es de criterio que el requisito de convocatoria fue debidamente cubierto; por tanto, la reunión
celebrada el tres (03) del mes de junio del 2012, no esta afectada del vicio de nulidad por falta de convocatoria
argüido por la parte”.
124.- Como se ve, el Tribunal Superior Electoral
basó el rechazo de la solicitud de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ en
la aplicación del artículo 30 de los Estatutos Generales del Partido
Revolucionario Dominicano, dejando de lado la aplicación de la Ley Electoral,
la cual el mismo tribunal había dicho que tenía preeminencia ante los estatutos
del partido (“procurando siempre la solución del asunto, conforme a las
disposiciones de la Constitución de la República, los Tratados Internacionales,
la Ley Electoral y los estatutos partidarios”).
2) EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL NO MOTIVÓ SU
SENTENCIA.-
125. - El debido
proceso comprende además, el derecho de los justiciables a la motivación de las
sentencias que decidan los casos en los cuales figuren como partes. Esto ha sido reconocido precisamente por ese
honorable Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0009/13 del 11 de
febrero de 2013 al l decir:
“Que conforme lo ha definido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación: (i) es parte
integrante del debido proceso; (ii) constituye una obligación del órgano
jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva; y (iii) se vincula a la correcta administración de
justicia pues su ausencia conllevaría decisiones arbitrarias”.
126.- La
mejor demostración de la falta de motivación de la sentencia recurrida es el
planteamiento recién hecho respecto al desconocimiento de la Ley Electoral: El
tribunal admite que los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ le
solicitaron aplicar el artículo 26 de la referida ley; pero rechaza tácitamente su aplicación sin
dar ninguna explicación al respecto.
127.- La obligación del Tribunal Superior Electoral
de motivar la omisión de la Ley Electoral era todavía mayor, por cuanto ese rechazo contraviene el
criterio externado por ella en su sentencia TSE-033-2012, sobre la aplicación
de esa ley en la solución de los asuntos de las organizaciones políticas.
128.- Otra
falta de motivos imputable al Tribunal Superior se refiere a los derechos
adquiridos por el señor ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA quien solicitó al Tribunal Superior Electoral la
nulidad de la TERCERA RESOLUCIÓN del Comité Ejecutivo Nacional celebrado el 3
de junio de 2012, expresándole que:
“El párrafo II
del artículo 172 de los Estatutos señala que “El período de duración de las autoridades del partido a nivel nacional
y local será de cuatro (4) años”. Lo que significa que ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA había sido elegido por un período de cuatro (4) años y su mandato expira
el 15 de agosto de 2013.
A pesar de lo anterior, la TERCERA RESOLUCIÓN de la alegada reunión del Comité Ejecutivo
Nacional (CEN), sin que hubiera habido citación previa, destituyó del cargo de Presidente en
Funciones a ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA y lo
sometió a la Comisión Nacional de
Control por “por usurpar las funciones del presidente”.
129.- No
obstante, sin ninguna explicación, el Tribunal Superior Electoral no se refirió
–en toda su sentencia- a este aspecto tan importante que se refiere a los
derechos adquiridos del señor ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA.
130.- Para referirse al planteamiento del señor
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA como de los demás demandante, respecto a la nulidad de
la reunión del Comité Ejecutivo Nacional por ser violatoria a sus
derechos fundamentales, el Tribunal Superior Electoral expresó lo siguiente:
“Considerando: Que la parte demandante plantea que la reunión
extraordinaria del Comité Ejecutivo
Nacional (CEN), del 03 de junio de 2012, resulta violatoria a los derechos
constitucionales de los hoy demandantes, Andrés Bautista García, Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera y Geanilda
Vásquez Almánzar; en ese sentido, este Tribunal, procederá a examinar el vicio invocado, a los fines de determinar
la existencia o no del mismo.
Considerando: Que según se desprende de las resoluciones adoptadas contra los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la citada
organización política, con las mismas se
inició un proceso, no la conclusión de este; por tanto, al momento de hacer la convocatoria para la reunión del Comité Ejecutivo Nacional estos debieron
asistir, en virtud de que la misma fue hecha con carácter general para todos
los miembros; que además, no
hay constancia en el expediente de que estos se presentaran para participar en dicha reunión y que se les impidiera la entrada; que además, la
conculcación del derecho a la libre
asociación solo puede ser vulnerado de forma activa, es decir, con el
impedimento, por cualquier medio, del
ejercicio de este derecho; en consecuencia, la conculcación de los derechos que alegan los demandantes no se
configura en el caso de la especie; por lo que la nulidad planteada por la parte demandante sobre este motivo debe ser
rechazada, por improcedente, mal
fundada y carente de sustento legal, como se hará constar en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
131.- Como es
fácil observar, la sentencia recurrida soslayó referirse al planteamiento hecho
por el señor ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA, incurriendo así en una falta de motivos que constituye una violación
del debido proceso y hace
inconstitucional la referida sentencia.
3) EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL VIOLÓ LOS DERECHO
FUNDAMENTALES QUE GARANTIZAN EL DEBIDO PROCESO.
132.- El Tribunal Superior Electoral
desconoció el derecho al debido proceso
de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ
ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ al negarse
a declarar nulas las sanciones que les fueron aplicadas en un proceso en
el que se les negaron –como ya se ha
demostrado- los derechos
siguientes: a) El derecho a ser citados
con un plazo prudente para preparar sus medios de defensa; b) El derecho a ser
informados de los cargos en su contra; c) El derecho a ser oídos en un juicio contradictorio; d) El derecho a un juicio público; e) El derecho a ser juzgados por un
organismo competente; f) El derecho a la
presunción de inocencia; g) El derecho al respecto de sus derechos adquiridos; h) El derecho a la
igualdad en el procedimiento y las sanciones; i) El derecho a asociarse y
participar en el gobierno de la asociación.
XII.- VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE FAVORABILIDAD.-
133.- El
párrafo 3 del artículo 7 de la Ley No. 137-11 establece que “Corresponde al
Tribunal Constitucional y al Poder
Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la
supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de
constitucionalidad.” Del mismo modo, el párrafo 5 de la misma ley señala que
“La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y
aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al
titular del derecho fundamental”.
134.- En la página 32 de la sentencia objeto del
presente recurso, el Tribunal Superior Electoral dice lo siguiente:
“Considerando: Que a los fines de fundamentar su solicitud de nulidad por falta de convocatoria, la parte demandante señala que "el
Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), al haber llevado a cabo la reunión
extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), sin realizar
la convocatoria correspondiente, habría inobservado las disposiciones
del articulo 30 de los Estatutos del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD) y el articulo 26 de la Ley Electoral Num. 275-97,
en lo referente a la obligatoriedad de las convocatorias previas que se deben
realizar antes de la reunión de cualquier organismo del referido
partido". Considerando: Que este Tribunal ha observado y examinado las
disposiciones del articulo 30
del Estatuto del Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), y comprobó que el indicado texto estatutario se refiere de manera especifica a un
plazo para las convocatoria
de las reuniones ordinarias del Comité Ejecutivo Nacional, las cuales deberán hacerse en un plazo de una vez cada tres
(3) meses; sin embargo, en el caso de las reuniones extraordinarias dicho texto estatutario no requiere ni establece
ningún plazo para dicha
reunión; de igual manera, al no existir ningún plazo para las convocatorias extraordinarias, el Presidente de dicha
organización política convocó el primero (lro) de junio del 2012, a los miembros Comité Ejecutivo Nacional
(CEN), para que estos últimos asistieran
a la reunión extraordinaria que habría de ser celebrada el tres (03) de junio
del 2012, por lo cual este Tribunal
es de criterio que el requisito de convocatoria fue debidamente cubierto; por tanto, la reunión
celebrada el tres (03) del mes de junio del 2012, no esta afectada del vicio de nulidad por falta de convocatoria
argüido por la parte.”
135.- En estos considerandos el Tribunal Superior
Electoral violentó el Principio de Constitucionalidad, toda vez que tratándose
de una reunión donde se tomarían sanciones disciplinarias, se imponía la
aplicación del artículo 69 de la Constitución en su párrafo 2 que consagra el derecho de toda persona a ser
oída dentro de un plazo razonable. Lo cual supone la necesidad de una
convocatoria con la antelación necesaria para preparar los medios de defensa.
136.-
Aunque el artículo 69 de la Constitución no define la extensión del plazo
razonable, si lo hace el artículo 26 de la Ley Electoral No. 295-67, la cual
señala que ese plazo es de cuarenta y ocho (48) horas previamente a la
celebración de la reunión. Siendo la Ley Electoral complementaria a la
Constitución para los asuntos electorales, se imponía que la solución fuera
dada por la aplicación conjunta de los artículos 69 de la Constitución y 26 de
la Ley Electoral.
137.- Estos considerandos también violaron el principio de favorabilidad al decir que “en el caso de las reuniones
extraordinarias dicho texto estatutario no requiere ni establece ningún plazo para dicha reunión (…) este Tribunal es de criterio que el requisito
de convocatoria fue debidamente
cubierto”, puesto que si bien
es cierto que el artículo 30 no establece plazo para las reuniones
extraordinarias, no es menos cierto que
el artículo 69 mencionado, en su ordinal 2, dispone la obligatoriedad un plazo
razonable y el artículo 26 de la Ley
electoral dice cual es ese plazo. En consecuencia, el Tribunal estaba obligado
a imponer el cumplimiento de ese plazo
para respetar el principio de favorabilidad.
XIII.- VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD.-
138.- El numeral 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, definiendo el principio de efectividad
expresa que “Todo juez o tribunal (…) está obligado a utilizar los medios mas
idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada
cuestión planteada…”. No obstante,
este principio fue violado por el Tribunal Superior Electoral en su sentencia.
139.- En efecto, en la página 28 de su sentencia, el
Tribunal Superior Electoral admite la existencia de dos listas de miembros del
Comité Ejecutivo Nacional: la del 18 de mayo de 2012 y la del 1 de junio de
2012 cuando expresa:
Considerando: Que en lo relativo a la lista de miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), depositadas
en la Junta Central Electoral (JCE), el 18 de mayo y el 01 de junio del 2012, este Tribunal Superior Electoral ha
realizado un análisis
exhaustivo, minucioso y pormenorizado de dichas listas, así como, también un examen de todas las demás documentaciones que
conforman el expediente y que
están relacionadas con las mismas y determina lo
siguiente:
140.-
Pero resulta que mientras la lista del
18 de mayo de 2012 tiene dos mil siete (2,007) miembros, la del 1 de junio de
2012 tiene dos mil trescientos siete (2,307) miembros; y mientras la lista del 18 de mayo del 2012
está firmada por el Presidente y el Secretario General del Partido, la lista
del 1 de junio de 2012 sólo está firmada por el Presidente (anexo No. 4).
141.- El hecho de que el acta de la
reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrado el 3 de junio de 2012 señale
que la lista utilizada en esa reunión fue la lista de dos mil trescientos siete
(2,307) miembros y que el propio
Secretario General del Partido actuando como demandante en el proceso, señale
que no firmó ese listado, obligaba al tribunal “a utilizar los medios mas
idóneos y adecuados” para después de comprobar que ciertamente, esa lista no
estaba firmada, invalidarla en beneficio de la protección de los
derechos fundamentales de los demandantes en nulidad.
142.- Si hubiera sido cierto que el
Tribunal hizo “un análisis exhaustivo,
minucioso y pormenorizado de dichas listas” se habría percatado que la lista del 1 de junio de 2012, no está firmada
por el Secretario General del Partido. Y al señalar mas adelante en su considerando que “al remitir dichas listas actualizadas a la Junta Central Electoral,
actuación esta última que como ya
hemos indicado, contó con la firma del Secretario General de dicho Partido (…) Que por las razones expuestas este Tribunal
entiende que las impugnaciones y alegados vicios de nulidad que hace la
parte demandante respecto a las listas de
miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), depositadas en la Junta Central Electoral (JCE),
el 18 de mayo y 1ro. de junio de 2012, carecen
de fundamentos, por lo que deben ser rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal…” se demuestra que el Tribunal no fue efectivo en la protección de los derechos
fundamentales de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ.
XIV.- VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE INCONVALIDABILIDAD.-
143.- El párrafo 7 del artículo 7 de la Ley No.
137-11 mencionada expresa que “La infracción de los valores, principio y reglas
constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o
convalidación”.
144.- Este
principio fue inmisericordemente violado por el Tribunal Superior
Electoral cuando subsano y
convalido en perjuicio de los señores
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO
JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA
DOMINGUEZ –como ya hemos expuesto sobradamente- las violaciones de “los
valores, principio y reglas constitucionales” siguientes: 1) El derecho a ser citados con un plazo prudente
para preparar sus medios de defensa; 2) El derecho a ser informados de los
cargos en su contra; 3) El derecho a ser oídos en un juicio contradictorio; 4) El derecho a un juicio público; 5) El derecho a ser juzgados por un
organismo competente; 6) El derecho a la
presunción de inocencia; 7) El derecho al respecto de sus derechos adquiridos; 8) El derecho a la
igualdad en el procedimiento y las sanciones; 9) El derecho a asociarse y
participar en el gobierno de la asociación.
Por tales razones, los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA,
GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ, os solicitan
respetuosamente que tengáis a bien fallar:
PRIMERO: Admitir y declarar bueno y válido el
presente recurso de revisión de la Sentencia
TSE-003-2013, de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Tribunal
Superior Electoral, por estar fundamentado en lo dispuesto por los artículos 53
y siguientes de la Ley No. 137-11 y sus modificaciones.
SEGUNDO: Anular
la Sentencia TSE-003-2013 dictada por el Tribunal Superior Electoral en
fecha 25 de enero de 2013 por ser contraria a la Constitución, omitiendo
tutelar derechos fundamentales de los
concluyentes, al rechazar la demanda en
nulidad interpuesta por ellos contra las
Resoluciones Tercera, Cuarta y Quinta de la Reunión del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Revolucionario Dominicano celebrada en fecha 3 de junio de
2012, mediante las cuales fueron
juzgados y sancionados en violación de sus
derechos fundamentales siguientes:
1) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio,
en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, consagrado por el párrafo 4 del artículo 69 de la Constitución.
2) El derecho a ser juzgados ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formalidades de cada juicio, como lo
dispone el numeral 7 del artículo 69 de la Constitución.
3) El derecho a la presunción de inocencia hasta que haya sentencia irrevocable según lo establecido
en el numeral 3 del artículo 69 de la
Constitución.
4) El derecho al respeto de los derechos adquiridos, de acuerdo a lo señalado
por el artículo 110 de la Constitución.
5) El derecho de igualdad dispuesto por el artículo
39 de la Constitución.
6) El derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley de
acuerdo al artículo 47 de la Constitución.
7) El derecho al debido proceso, establecido por los
artículos 69 y 69 de la Constitución.
TERCERO: Disponer la devolución del expediente a la
Secretaría del Tribunal Superior Electoral a fin de que este proceda a celebrar
un nuevo juicio.
Es justicia que se os pide, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, República Dominicana, a los veinticinco (26) días del mes de
febrero del año dos mil trece (2013).
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APROBADO:
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ANEXOS:
1) Resolución No.59-2009, de fecha 14 de
septiembre del 2009, emitida por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral.
2) Acta de la XXVII Convención Nacional
Ordinaria Segunda Fase, de fecha 28 de febrero de 2010.
3) Comunicación de fecha 16 de mayo de
2012, dirigida al Presidente de la JCE, depositada en fecha 18 de mayo de 2012.
Mediante la cual el Ingeniero Miguel
Vargas Maldonado y el licenciado Orlando Jorge Mera, Presidente
y Secretario General del PRD remiten listas actualizadas de la Comisión
Política y del CEN, contendiendo anexas
las respectivas listas.
4) Comunicación de fecha 29 de mayo de
2012, dirigida al Presidente de la JCE, depositada en fecha 1 de junio de
2012. Mediante la cual el ingeniero Miguel Vargas Maldonado,
Presidente del PRD, remite nuevas listas
del Comité ejecutivo Nacional y de la Comisión Política con supuestas correcciones.
5) Acta de la reunión de la Comisión
Política del PRD de fecha 1 de junio del 2012.
6) Acta de la reunión del Comité Ejecutivo
Nacional del PRD de fecha 3 de junio del
2012;
7) Demanda en Nulidad de Convocatoria, de fecha 5 de junio del 2012, incoada por Miguel Vargas Maldonado y
el Partido Revolucionario Dominicano.
8) Sentencia No. 025/2012, de fecha 27 de
junio del 2012, dictada por el Tribunal
Superior Electoral.
9) Querella de fecha 13 de diciembre del
2012, presentada por el señor José Geovanny Tejada.
10) Auto No.01-2012, de fecha 2 de diciembre
del 2012, emitido por el señor Rafael Vásquez.
11) Sentencia No.033/2012, de fecha 20 de
diciembre del 2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral.
12) Auto No.02-2012, de fecha 31 de diciembre de 2012 emitido por el señor Rafael Vásquez.
13) Demanda en Nulidad de fecha 7 de enero
del 2013, incoada por los señores Hipólito Mejia Domínguez, Orlando Jorge Mera, Andrés
Bautista García y Geanilda Vásquez.
14) Sentencia No.03-2013, de fecha 25 de
enero del 2013, dictada por el Tribunal Superior Electoral.
15) Estatutos Generales del Partido
Revolucionario Dominicano (PRD).
16) Informe de Inspección de la JCE, de la
Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase, de fecha 28 de febrero del 2010.
17) Listado Comparativo de miembros
excluidos e incluidos del Comité Ejecutivo Nacional (CEN).
18) Listado de miembros del Comité Ejecutivo
Nacional depositado en fecha 19 de marzo del 2012.
19)
Sentencia No.024/2012, de fecha 15 de junio del 2012, dictada por el Tribunal
Superior Electoral.
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