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DIRIGENTES DEL PRD SOMETEN POR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECURSO POR REVISIÓN DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL.‏


"LA DECISIÓN DEBERÁ TOMARLA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL"
Dr. Enmanuel Esquea Guerrero, Coordinador de la Barra de Defensa

Santo Domingo.– Dirigentes del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) que lidera el ex presidente Hipólito Mejía al interior, sometió un recurso de revisión constitucional contra la sentencia del Tribunal Superior Electoral en la que se rechazó la petición de anular la reunión del Comité Ejecutivo Nacional del 3 de junio del 2012 convocada por Miguel Vargas Maldonado.
El recurso fue introducido ante el Tribunal Superior Electoral pero tiene como finalidad que el Tribunal Constitucional lo conozca.
Es esta instancia la que tiene calidad para anular la destitución de Andrés Bautista como Presidente en Funciones del PRD y el sometimiento a la comisión de control de los dirigentes del ex presidente Hipólito Mejía, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez.

El doctor Emmanuel Esquea Guerrero, del cuerpo de abogados que ha estado defendiendo a los dirigentes perredeístas sancionados, explicó que la ley establece que el recurso debe ser introducido en el TSE que a su vez da un plazo de treinta días al grupo de Vargas Maldonado para que responda al pedimento y luego esta alta corte le envía al tribunal constitucional para su conocimiento.
Esquea Guerrero dijo que, de anular el Tribunal Constitucional la sentencia del TSE,  se deberá llevar a cabo un nuevo juicio en el tribunal electoral para conocer la demanda en nulidad que hicieran.

ANEXAMOS INSTANCIA ELEVADA POR LOS DIRIGENTES DEL PRD AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

AL MAGISTRADO PRESIDENTE Y DEMÁS JUECES QUE CONFORMAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

VIA: SECRETARÍA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

ASUNTO:     RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA TSE-003-2013 DE FECHA 25 DE ENERO  DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL.

RECURRENTES:    ANDRES BAUTISTA García, HIPOLITO MEJIA Domínguez, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR

ABOGADOS: EMMANUEL ESQUEA GUERRERO, JULIO PEÑA GUZMAN
EDUARDO SANZ LOVATON, SIGMUND FREUND MENA, RAMON HERNANDEZ DOMINGUEZ, DARIO DE JESUS, RAFAEL MEJIA GUERRERO, ANGEL ENCARNACION AMADOR.

RECURRIDOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD), MIGUEL VARGAS MALDONADO, RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ, JOSÉ GEOVANNI TEJADA

Honorables Magistrados:

Los señores 1) ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.054-0045410-3, Presidente en Funciones del Partido Revolucionario Dominicano, domiciliado  en la calle Pedro Henríquez Ureña No.119, Torre del Parque, Segundo Piso, Sector La Esperilla, Distrito Nacional; 2) ORLANDO JORGE MERA, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0095565-7, Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano, domiciliado  en la calle Viriato Fiallo No.60, Ensanche Julieta, Distrito Nacional;  3) GEANILDA VAZQUEZ ALMANZAR, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No.001-0076304-4, Secretaria de Nacional Organización del Partido Revolucionario Dominicano, domiciliada  en la avenida San Martín No.24, Sector Don Bosco, Distrito Nacional; 4) HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0081496-1, miembro del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, domiciliado en la calle Juan Tomás Díaz No.24, Sector La Julia, Distrito Nacional;

Debidamente representados por el Dr. EMMANUEL ESQUEA GUERRERO y los licenciados JULIO PEÑA GUZMAN, EDUARDO SANZ LOVATÓN, SIGMUND FREUND MENA, RAMÓN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, DARÍO DE JESÚS, RAFAEL MEJÍA GUERRERO, Y ANGEL ENCARNACIÓN AMADOR, todos dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0518954-2, 001-1417503-7, 001-1241035-2, 001-1146753-6, 001-0107960-6, 001-0060933-8, 001-1113763-4  y 001-1471988-3 respectivamente, domiciliados  en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, con estudio profesional abierto  en la Avenida Abraham Lincoln No.1003, Torre Profesional Biltmore I, Suite 701, Ensanche Piantini, Distrito Nacional.

Con ocasión del presente Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia TSE-003-2013 dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 25 del presente mes de  enero de 2013, tienen a bien exponeros lo siguiente:

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS

1. En fecha 19 de julio de 2009, la TERCERA RESOLUCIÓN de la  XXVII Convención Nacional Ordinaria Primera Fase del Partido Revolucionario Dominicano designó como Presidente en Funciones al  Lic.  ANDRES BAUTISTA GARCIA.

2. En fecha 15 de agosto de 2009,  la NOVENA RESOLUCIÓN del Comité Ejecutivo Nacional ratificó la designación del Lic.  ANDRES BAUTISTA GARCÍA como Presidente en Funciones.

3. En fecha 14 de septiembre de 2009, la Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral mediante  el dispositivo Tercero de su Resolución No. 59-2009, declaró “válida por haber sido refrendadas y ratificadas oportunamente por el Comité Ejecutivo Nacional (…) en su sesión de fecha 15 de agosto del año 2009, mediante su NOVENA RESOLUCIÓN: a) la designación del Lic. Andrés Porfirio Bautista García, como Presidente en Funciones del Partido Revolucionario Dominicano (PRD)…” (Anexo No. 1).

4. En fecha 28 de febrero de 2010,  la XXVII Convención Nacional Ordinaria segunda Fase del Partido Revolucionario Dominicano aprobó la SEPTIMA RESOLUCIÓN en  la cual  decidió “Delegar en el Presidente del partido para que complete la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional, Vicepresidentes Nacionales, Sub-Secretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes Provinciales, a fin que los presente a la Comisión Política del Comité Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos Generales” (anexo No. 2).

5.- En fecha 18 de mayo de 2012, el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano Ingeniero Miguel Vargas Maldonado y el Secretario General Lic. Orlando Jorge Mera, dirigieron una comunicación a la Junta Central Electoral (anexo No. 3) señalándole que en “cumplimiento a la SEPTIMA RESOLUCIÓN  de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, celebrada en fecha 28 de febrero de 2010 en La Arena del Cibao Dr. Oscar Gobaira, de Santiago de los Caballeros” le enviaban  una  lista contentiva de DOS MIL SIETE (2,007)  miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de doscientos cincuenta y tres  (253) de la Comisión Política.

6. Posteriormente, en fecha 1 de junio de 2012, el Presidente del Partido, Ingeniero Miguel Vargas Maldonado, sometió una nueva lista del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Política alegadamente actualizada por “fallecimientos, renuncias, cese de funciones, entre otras causas”.  Esta vez con 2,307 miembros  del Comité Ejecutivo Nacional  y  264 de la Comisión Política.  Es decir: con 300 miembros más del Comité Ejecutivo Nacional y 11 miembros más de la Comisión Política (anexo No. 4).  

7.-  En fecha 1 de  junio de 2012, la Comisión Política  del Partido Revolucionario Dominicano se reunió y decidió en sus RESOLUCIONES SEXTA, SEPTIMA  y  OCTAVA expulsar del partido a los señores Annie Felipe, Kalil Michell, Angelita Peña, Héctor Papín Domínguez, Saturnino Espinal, Pascual Valenzuela y Víctor  Gómez Casanova  y suspender de sus funciones a los señores Rafael Francisco Vásquez Paulino, Julio Mariñez Rosario, Aníbal García Duvergé  y Miguel Vargas Maldonado (anexo No. 5).

8. En fecha 3 del mes de junio de 2012, se celebró una  reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional cuya TERCERA RESOLUCIÒN aprobó la destitución de su calidad de Presidente en Funciones del Partido Revolucionario Dominicano del señor ANDRES BAUTISTA GARCÍA y lo  sometió a la Comisión Nacional de Control (anexo No. 6).

9. La CUARTA RESOLUCIÒN de esa misma  reunión, sometió también ante la Comisión Nacional de Control a los señores ORLANDO JORGE MERA, Secretario General y  a GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, Secretaria Nacional de Organización por “insubordinación a las autoridades debidamente calificadas”

10. Del mismo modo, la QUINTA RESOLUCIÒN  de la referida reunión, sometió a la mencionada Comisión Nacional de Control al señor HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ por “propiciar una convocatoria irregular, ilegal, fraudulenta y antiestatutario”.

11.-  En fecha 5 de junio de 2012, el ingeniero Miguel Vargas Maldonado, actuando por si y en representación del Partido Revolucionario Dominicano, interpuso por ante el Tribunal Superior Electoral una demanda en nulidad de la convocatoria de la reunión de la Comisión Política  celebrada en fecha 1 de junio de 2012 (anexo No. 7) la cual fue acogida en fecha 27 de junio de 2012, por la Sentencia TSE-025-2012 que declaró nula la convocatoria de la reunión de la Comisión Política y de las RESOLUCIONES SEXTA, SEPTIMA  y  OCTAVA adoptadas en esa reunión (anexo No. 8).

12.  En fecha 13 de diciembre de 2012, el  Dr. JOSÉ GEOVANNY TEJADA, actuando como  Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, presentó una querella por ante el Consejo Nacional de Disciplina contra los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ,  ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR por presunta violación de los artículos 4, 15, 19, 28, 35. 51, 55 y 187 de los estatutos del Partido Revolucionario Dominicano (anexo No. 9).

13.  En fecha 12 de diciembre del 2012,  el Lic. RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ, actuando en la alegada calidad de Presidente del Consejo Nacional de Disciplina, expidió el Auto No. 001-2012, mediante el cual  acogió la querella presentada por el Dr. JOSÉ GEOVANNY TEJADA  contra los señores RAFAEL HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA  Y GEANILDA VÁSQUEZ por presunta  violación estatutaria y fijó el día 21 de diciembre de 2012 para conocer dicha querella en audiencia, oral, pública y contradictoria (anexo No. 10).

14.  Frente a la admisión de esa querella, los Señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ,  ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA  Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR interpusieron un recurso de amparo por ante el Tribunal Superior Electoral que decidió “Acoge en cuanto al fondo la presente Acción de Amparo y declara  la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República, en razón de que el Auto Núm. 001-2012, emitido por el presidente del Consejo Nacional  de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) , Lic. Rafael Francisco Vásquez, no contiene la formulación precisa de los cargos imputados a los accionantes;  en consecuencia, se declaran sin ningún valor ni efecto jurídico todos los actos y actuaciones posteriores que se deriven del mismo” (anexo No. 11).

15.  En fecha 31 de diciembre de 2012, el Lic. RAFAEL FRANCISCO VASQUEZ, actuando nuevamente como de Presidente del Consejo Nacional de Disciplina, emitió el “Auto Fijación de Audiencia NO. 002-2012”,  fijando una audiencia para el día lunes catorce (14) del  pasado mes de enero del año dos mil trece (2013), para conocer de la mencionada querella (anexo No. 12).

16. Ante la inminencia de ese proceso disciplinario, en  fecha  7 del pasado mes de enero de 2013, los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ,    ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR,  interpusieron por ante el Tribunal Superior Electoral,  una demanda cuyas conclusiones solicitaban de manera principal: 1) la nulidad de las resoluciones SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA de la XXVII Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase,   celebrada en fecha 28 de febrero de 2010; 2) Las listas de miembros del Comité Ejecutivo Nacional depositadas por el presidente del partido en fechas 18 de mayo y 1 de junio de 2012 en la Junta Central Electoral; 3)  la nulidad de la Reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada en fecha 3 de junio de 2012; 4) la nulidad de la Resolución No. 01-2012 de fecha 1 de noviembre de 2010, del supuesto Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano que designó al Lic. Rafael Francisco Vásquez como Presidente del Consejo Nacional de Disciplina; 4) de manera subsidiaria,   la nulidad de  las resoluciones TERCERA, CUARTA Y  QUINTA de la  reunión del Comité Ejecutivo Nacional  celebrada en fecha 3 de junio de 2012, bajo el argumento de que sobre la base de esas resoluciones y listados se les habían violados  derechos fundamentales; y 5) La  suspensión de manera provisional  de: a)  las RESOLUCIONES SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA de la XXVII Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase, de fecha 28 de febrero de 2010; b) Las lista de miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano depositadas en la Junta Central Electoral, en fechas 18 de mayo y 1 de Junio de 2012; c)  Las RESOLUCIONES TERCERA, CUARTA,  QUINTA Y SEXTA de la  reunión del Comité Ejecutivo Nacional  celebrada en fecha 3 de junio de 2012; d) La resolución No. 01-2012 de fecha 1 de noviembre de 2010, del supuesto Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano que designa al Lic. Rafael Francisco Vásquez como Presidente del Consejo Nacional de Disciplina (anexo No. 13).

17. En fecha 25 de enero pasado (2013), el Tribunal Superior Electoral rechazó la demanda interpuesta mediante su sentencia TSE-003-2013 (anexo No. 14) la cual no ha sido notificada a los recurrentes,  y cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza la excepción de nulidad contra la demanda, planteada por la parte demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y
Rafael Francisco Vásquez, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, de  Conformidad con los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia. Segundo: Acoge el medio de inadmisión que ha sido planteado por la parte demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vázquez, única y exclusivamente en lo relativo a la preclusión de la demanda en nulidad de las Resoluciones Séptima, Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, del 28 de febrero del 2010, por los motivos ut supra indicados en esta decisión. Tercero: Rechaza el medio de inadmisión por extemporaneidad de la demanda, planteado por la parte demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, contra los demás aspectos de la demanda en nulidad, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la Demanda en nulidad de: 1) Las Listas de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Política depositadas en la Junta Central Electoral el 18 de mayo y 01 de junio de 2012; 2) La Reunión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano celebrada el 3 de junio de 2012; 3) Las Resoluciones Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta de la referida Reunión del Comité Ejecutivo Nacional, del 03 de junio de 2012; y 4) La Designación del Lic. Rafael Francisco Vásquez coma Presidente del Consejo Nacional de Disciplina, presentada por Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera, Andrés Bautista García y Geanilda Vásquez Almánzar, en contra del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, por ser correcta en la forma y ajustada al derecho. Quinto: Rechaza en cuanto al fondo la Demanda en Nulidad en contra de las actuaciones y actos previamente señalados, incoada por Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera, Andrés Bautista García y Geanilda Vásquez Almánzar, en contra del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, conforme a las disposiciones legales.

CONSIDERACIONES DE DERECHO:

I.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
18.- El artículo 184 de la Constitución de la República expresa que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”;  y  el artículo 185 añade que el Tribunal Constitucional será competente para conocer  “Cualquier otra materia que disponga la ley”. En ese sentido,  el artículo 3 de la Ley No. 29-11  establece que “El  Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la Constitución”.

 19.- La propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales  No. 137-11, modificada por la Ley No. 145-11, establece en su Considerando Sexto “Que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la constitución, la defensa  del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. El artículo 6 de es misma ley, al hablar de las Infracciones Constitucionales expresa: “Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado (…) con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución…”. Es por esto que tratándose de un recurso contra una decisión del Tribunal Superior Electoral que contradice  “principios y reglas contenidos en la Constitución”, la competencia del Tribunal Constitucional es indiscutible.

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN.- 
20.- El artículo 53 de la Ley No. 137-11 establece que “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (…) 3) cuando se haya producido una violación a un derecho fundamental y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. C) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción o una omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales ese Tribunal Constitucional no podrá revisar.”

21.- El presente recurso en revisión constitucional es admisible por:
1) Se trata de una sentencia que adquirió “la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”. En efecto, la sentencia recurrida emana  del Tribunal Superior Electoral cuyas decisiones son   definitivas y en consecuencia, gozan del beneficio de lo  juzgado en última instancia;
2) La sentencia violó “derechos  fundamentales”. Los derechos reclamados están consignados en los artículos 2, 3, 4, 7 y 10  del artículo 69 y  los artículos 47 y 73 de la Constitución, los cuales están dedicados a la garantía y protección de los Derechos Fundamentales.
3) Los derechos violados por la sentencia fueron  debidamente invocados por los recurrentes ante los jueces del Tribunal Superior Electoral.
4) No existen recursos disponibles. Los  artículos 3 y 13  de la Ley  Orgánica del Tribunal Superior Electoral No. 29-11  disponen que las decisiones de este tribunal son en única instancia y  no son susceptibles de recurso alguno, salvo la  revisión  por el Tribunal Constitucional.
5) Las violaciones son imputables al Tribunal Superior Electoral. El CONSIDERANDO QUINTO de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral dispone que le corresponde proteger los derechos individuales frente a “la conculcación de derechos fundamentales”. Al negarse a anular las violaciones de  derechos fundamentales de los señores ANDRÉS  BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ,  ese tribunal violó también esos derechos. 
6) La “especial trascendencia” y la  “relevancia constitucional” de la presente instancia en revisión  se manifiesta en el hecho de que están  en juego derechos fundamentales al debido proceso y a la protección del derecho de defensa. Pero además, este proceso envuelve la suerte del ejercicio de los derechos políticos individuales a lo interno de los partidos políticos, los cuales constituyen la base fundamental del sistema democrático. 

III.- DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LA SENTENCIA TSE- 003-2013 DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL.- 
22.- El artículo 68 de la Constitución establece la “Garantía de los derechos  fundamentales” y dispone esa garantía a través de los mecanismos de tutela y protección dispuestos por ella y por las leyes.

23.- En ese sentido, el artículo 69 de la Constitución consagra las garantías mínimas exigidas para el logro de una tutela judicial efectiva y la protección del debido proceso.

24.-  Dentro de ese mismo orden, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, modificada por la Ley No. 145-11 establece en su artículo 7, lo llamados “Principios Rectores” de la justicia constitucional, dentro de los cuales están: 1) El principio de Efectividad; 2) El Principio de Constitucionalidad; 3) El Principio de Favorabilidad; y 4) el Principio de Inconvalidabilidad.

25.- La sentencia TSE-003-2013  (anexo No. 14) dictada por el Tribunal Superior Electoral  se negó a tutelar derechos fundamentales que le fueron invocados  y desconoció los alegatos de inconstitucionalidad planteados en la demanda original (anexo No. 13), por lo que violó los derechos fundamentales de los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ,    ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR  siguientes:

1) “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable”
2)  El derecho a ser juzgado “ante  juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades  de cada juicio”,
3) “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”,
4) “El derecho a  que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad, por sentencia irrevocable”,
5) El derecho al “debido Proceso”,
6) El derecho al respeto de “los derechos adquiridos
7) El “derecho a la igualdad”;
8)  El “derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”.  

26.-  Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Superior Electoral violó los principios de Efectividad, de Constitucionalidad, de Favorabilidad; y de Inconvalidabilidad.

IV.- VIOLACIÓN DEL  DERECHO  A SER OIDO, DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE.-

27.- El numeral 2 del articulo 69  de la Constitución expresa que toda persona tiene  “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable  y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad  por la ley”. Este artículo fue violado en contra de los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ,    ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, por las razones siguientes: 1) Fueron  juzgados y sancionados sin haber sido oído POR EL Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano;  2) No se les otorgó un plazo razonable para su defensa y  3) Fueron juzgados por una jurisdicción incompetente.

1) LOS RECURRENTES  FUERON  JUZGADOS Y SANCIONADOS SIN HABER SIDO OÍDOS.- 
28.- Para que las personas a ser juzgadas  puedan ser oídas, se impone que las mismas hayan sido notificadas  de manera que estén advertidas  y puedan asistir o hacerse representar.  

29.-  El mismo Tribunal Superior Electoral reconoció este derecho en la página 20 de su sentencia  TSE- 033-2012 al decir: 

 “Considerando: Que el debido proceso constitucional conlleva, entre otras cosas, que el miembro, dirigente o autoridad al que se le imputa la falta haya sido puesto en conocimiento previo de la misma y que entre la fecha en que será conocida esta por el órgano interno, medie un tiempo suficiente que le permita preparar sus medios de defensa”.

30.-  Sin embargo, en fecha 3 de junio de 2012, se reunió el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano y sin que hubiera habido citación previa, en su  TERCERA RESOLUCIÓN  destituyó del cargo de Presidente en Funciones al Lic. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA y  lo sometió  a la Comisión Nacional de Control por  “por usurpar las funciones del presidente”.

31.- Del mismo modo, La CUARTA RESOLUCIÒN    adoptada en  esa misma  reunión,  sometió también ante la Comisión Nacional de Control a los señores ORLANDO JORGE MERA, Secretario General y  a GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, Secretaria Nacional de Organización por “insubordinación a las autoridades debidamente calificadas”, sin que ninguno de ellos hubiera sido  previamente citado. 

32.- Igualmente, y sin que tampoco hubiera habido citación previa, la QUINTA RESOLUCIÒN  del Comité Ejecutivo Nacional de ese día, sometió a la referida Comisión Nacional de Control al señor  HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ por “propiciar una convocatoria irregular, ilegal, fraudulenta y antiestatutario”.

33.-  Pero resulta que para  esa reunión del Comité Ejecutivo Nacional donde fueron juzgados y sancionados,  los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR  E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ,   no recibieron  ningún tipo de convocatoria. 

34.- Los ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR  E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ,   hicieron este alegato al Tribunal Superior Electoral  señalándole en las páginas 20-21 de su demanda  lo siguiente:

“La  alegada reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) celebrada en fecha tres (3) del mes de junio de 2012, constituyó una violación al derecho de defensa de. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ya que  sin haber sido citado ni oído y en un juicio carente de contradictoriedad,  fue juzgado y destituido de su cargo de  Presidente en Funciones y  enviado  además,  a la Comisión  Nacional de Control.

Igualmente sucedió con los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ,  quienes sin haber sido citado ni oído y en un juicio carente de contradictoriedad,  fueron  juzgados y sometidos a la Comisión Nacional de Control, violándose así su derecho de defensa”.

35.-  Pretendiendo desmentir  esa falta de notificación, el Tribunal Superior Electoral expresó  en las páginas 36-37 de su sentencia  TSE-003-2013, lo siguiente:
“Considerando: Que según se desprende de las resoluciones adoptadas contra  los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política, con las mismas se inició un proceso, no la conclusión de este; por tanto, al momento de hacer la convocatoria para la reunión del Comité Ejecutivo Nacional estos debieron asistir, en virtud de que la misma fue hecha con carácter general para todos los miembros…” 

36.-  Como se puede advertir, el tribunal a-quo dijo  que se hizo una convocatoria,  pero no dice a quien ni  cómo  ni cuándo se hizo esa convocatoria. Y no podía decirlo, porque no hubo tal convocatoria.

37.- En el numeral 28 de la página 8 de su escrito de defensa  los demandados   expresaron al Tribunal Superior Electoral  lo siguiente: “Sin embargo, dicha reunión si fue llevada a cabo producto de una convocatoria previa realizada por el Presidente del PRD, el Ing. Miguel Vargas Maldonado. En efecto, como bien fue reseñado por  los periódicos de circulación nacional “Diario Libre” y el “Hoy”, en fecha 01 de junio por medio de una rueda de prensa , fue convocado el CEN del PRD para el 03 de junio de 2012”.

38.- Son los mismos  demandados en nulidad (Partido Revolucionario Dominicano y el ingeniero Miguel Vargas Maldonado) quienes admiten que no hubo citación expresa a los señores  ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR  E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ.

2) LOS RECURRENTES  FUERON  JUZGADOS Y SANCIONADOS SIN HABERLES DADO UN PLAZO RAZONABLE PARA SU DEFENSA.-
39.- Como lo expresa el  párrafo 2 del artículo 69 mencionado, no sólo se precisa de una citación a la persona, sino que además es necesario hacerlo “dentro de un plazo razonable”, que les permita no sólo asistir, sino también preparar sus medios de defensa. 

40.-  El mismo Tribunal Superior Electoral –como ya dijimos- exige  “que entre la fecha en que será conocida esta por el órgano interno, medie un tiempo suficiente que le permita preparar sus medios de defensa”.

41.- El mismo hecho de que las partes contrarias expresen que ”fue reseñado por  los periódicos de circulación nacional “Diario Libre” y el “Hoy”, en fecha 01 de junio por medio de una rueda de prensa, fue convocado el CEN del PRD para el 03 de junio de 2012”, deja claro la falta de  “plazo razonable”, puesto que si la rueda de prensa fue el 01 de junio y su publicación se hizo en los diarios del día 2 de junio, a penas transcurrieron unas horas previas a la reunión del Comité ejecutivo Nacional celebrada el día 3 de junio de 2012.

42.-  Pero resulta que para  esa reunión del Comité Ejecutivo Nacional donde fueron juzgados y sancionados,  los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR  E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ,   no recibieron  ningún tipo de convocatoria con un “plazo razonable” ni “con un tiempo suficiente que le permita preparar sus medios de defensa” para entonces  asistir y hacerse oír en esa reunión.

43.- Teniendo en cuenta que: 1)   los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR  E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ solicitaron  al Tribunal Superior Electoral,  la protección de su derecho  a ser oídos dentro de un plazo razonable,  por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano que los juzgo y sancionó; 2) la propia contraparte reconoció que los referidos señores no fueron notificados y que no se les otorgó un plazo prudente para su defensa porque   la convocatoria se hizo a través de  una rueda de prensa publicada el día antes de la reunión; y 3) la propia sentencia admite que sólo  hubo una convocatoria general,  es obvió que el derecho fundamental a ser oídos en un plazo prudente,  de los señores recurrentes en revisión fue violado tanto por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano  que los juzgó y  sancionó como por el Tribunal Superior Electoral que les negó tutelar ese derecho.

V.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER JUZGADO POR JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE Y CON OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMALIDADES  DE CADA JUICIO.  
44.-  El párrafo 7 del artículo 69 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establece que “ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme  a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades  de cada juicio”.  Estas disposiciones fueron violadas por el  Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano y  por el Tribunal Superior Electoral, en razón de que  los  señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR  E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ fueron juzgados: 1) Por un tribunal incompetente; y 2) Sin las formalidades propias del proceso.

1) LOS RECURRENTES  FUERON  JUZGADOS Y SANCIONADOS POR UN TRIBUNAL INCOMPETENTE.-
45.-  Para que el juicio celebrado y las sanciones impuestas pudieran tener validez, era necesario que el Comité Ejecutivo Nacional fuera legítimo y que al mismo tiempo, tuviera facultad para juzgar y sancionar a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR  E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ.

46.- Señala la Tercera Resolución del Comité Ejecutivo Nacional  que la destitución del Lic. Andrés Bautista García  de su cargo de Presidente en Funciones,  fue adoptada en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano que establece las atribuciones de ese organismo (anexo No. 15); Sin embargo,  el Comité Ejecutivo Nacional  no era un “tribunal competente” para juzgar a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR  E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ en razón de que: A)  adolecía  de  legitimidad  y B) carecía de  atribuciones para imponer  las sanciones  adoptadas.

A) EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL NO ERA LEGÍTIMO.-
47.-  Para determinar la competencia de un tribunal o de un organismo –público o privado- que actúe administrando justicia, lo primero que se impone es determinar  su legitimidad, es decir, si el mismo ha sido debidamente constituido. Y resulta que el  Comité Ejecutivo Nacional que juzgó  y sancionó a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ,  no era legítimo porque el mismo se conformó con personas que no  tenían la calidad de miembros de ese consejo.

48.-  Si leemos el acta de la Reunión del Comité Ejecutivo Nacional del 3 de junio de 2012  que juzgó y sancionó a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ  (anexo No. 6) veremos que ella expresa que el quórum para su composición se logró sobre la base de una matrícula de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE (2,307)  miembros, de los cuales alega,  habían presentes la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (1,368).

49.- Pero resulta que esa lista de  2,307  supuestos miembros del Comité Ejecutivo Nacional fue elaborada por el Presidente del Partido sin tener calidad para hacerlo, bajo el supuesto de que la SEPTIMA RESOLUCIÓN de la XXVII Convención Ordinaria, Segunda Fase,  celebrada el 28 de febrero de 2010 (anexo No. 2), le había dado facultad para ello. Esa lista fue la misma que el día 1 de junio de 2012,  a penas dos (2) días antes de la celebración de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional, el ingeniero Miguel Vargas Maldonado dirigió a  la Junta Central Electoral (anexo No. 4).

50.- La facultad invocada por el Presidente del Partido habría tenido efecto si la SEPTIMA RESOLUCIÓN hubiera sido válida. Pero se da el caso de que la misma  es nula porque la XXVII Convención Ordinaria, Segunda Fase, que la adoptó,  se celebró sin el quórum que demanda el artículo 193 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano,  el cual dispone que: “El quórum para que todos los organismos del Partido puedan sesionar y tomar resoluciones válidas, es la presencia en una reunión de más de la mitad de  sus miembros.” (Anexo No. 15)

51.- La lectura   del acta de esa convención expresa  que la reunión se hizo con el quórum requerido, sin embargo, los inspectores de la Junta Central Electoral que supervisaron la celebración de esa convención,  redactaron un informe donde dicen que de los  SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS (6,916)  delegados con derecho a voto, sólo estuvieron presentes TRES MIL CIENTO OCHENTA 2 (3,182), lo que representa a penas el  45.28% de los delegados. (Anexo No. 16).

52.- La no existencia del quórum hace que esa XXVII Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase, haya devenido nula y en consecuencia todas las decisiones en ella adoptadas adolecen de la misma nulidad. De ahí que esa SEPTIMA RESOLUCIÓN  sea nula y en consecuencia, el mandato dado al Presidente del Partido para  completar la lista de miembros del Comité Ejecutivo Nacional carece de validez, por lo que él no tenía  poder para modificar la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional y en consecuencia,  los participantes  en la reunión no tenían capacidad para constituir un  Comité Ejecutivo Nacional válido.

53.- La nulidad de esa SEPTIMA RESOLUCIÓN fue solicitada al Tribunal Superior Electoral  por los   recurrentes (Anexo No. 13, página 30)  pero la misma fue rechazada en las páginas 23-24 de la sentencia del Tribunal Superior Electoral señalando lo siguiente:
 “Considerando: Que las Resoluciones Séptima, Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, del 28 de febrero del 2010, fueron adoptadas en el marco de un evento cuyos efectos tienen una relación y vinculación directa con eventos posteriores, específicamente con las Elecciones Congresuales y Municipales que fueron celebradas en la Republica Dominicana en el mes de mayo del año 2010, en las cuales la parte que hoy figura como demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), postula sus candidatos y formalizó diferentes tipos de alianzas con otras organizaciones políticas para dicho proceso electoral, amparado en los resultados de dicha Contención, los cuales fueron debidamente inscritos en la Junta Central Electoral, resultando electos Diputados, Alcaldes y Regidores en diferentes comunidades, lo que evidencia que las resoluciones y actos que hoy están siendo impugnados estaban sometidas al régimen de calendarizacion y preclusión impuesto por el referido proceso electoral; razón por la cual cualquier impugnación respecto a las mismas debió haberse ejercido dentro del lapso de tiempo comprendido entre la adopción de dichas resoluciones y la fecha en la cual concluyó el referido proceso electoral.”
54.-  Ese razonamiento del Tribunal Superior Electoral  resulta completamente infundado. No es cierto que la RESOLUCION SEPTIMA tenga relación y vinculación directa con eventos posteriores, específicamente con las Elecciones Congresuales y Municipales que fueron celebradas en la Republica Dominicana en el mes de mayo del año 2012”,  porque la misma se refiere exclusivamente a un acontecimiento interno del partido,  sin ninguna conexión  con el pasado  proceso electoral nacional.

55.- En efecto, la RESOLUCION SEPTIMA lo que hace es “Delegar en el Presidente del partido para que complete la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional, Vicepresidentes Nacionales, Sub-Secretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes Provinciales, a fin que los presente a la Comisión Política del Comité Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos Generales” (anexo No. 2).
56.- Como se puede ver, esa decisión no estaba sometida  “al régimen de calendarizacion y preclusión impuesto por el referido proceso electoral”, ya que  ella no  tenía plazo fijo para su ejecución,  ni  constituía un requisito o paso previo   de ningún acontecimiento del proceso electoral. La mejor demostración es que el proceso electoral culminó el 20 de mayo del 2012 y  fue el 1 de junio de 2012 (doce (12) días después)  cuando  el Presidente  del Partido envió  a la Junta Central Electoral esa  lista  de 2,307 miembros  del Comité Ejecutivo Nacional (anexo No. 3). 
57.- El otro argumento esgrimido por el Tribunal Superior Electoral para rechazar la nulidad de SEPTIMA RESOLUCIÓN, fue el de los “derechos adquiridos”. Así en la página 24 de su sentencia expresa lo siguiente:
Considerando: Que el principio de seguridad jurídica establecida en el articulo 110 del texto Constitucional, previamente citado, no se limita de manera estricta a la ley, sino que debe entenderse que el mismo es aplicable a todo decreto, resolución, reglamento o acto, de conformidad con el articulo 6 de la Constitución.
Considerando: Que en ese sentido, resultaría contrario al texto constitucional acoger una demanda en nulidad respecto a las Resoluciones Séptima, Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, del 28 de febrero del 2010, puesto que de las mismas ya se han derivado actuaciones con efectos jurídicos determinantes dentro del sistema electoral dominicano y de partidos políticos, tal es el caso de autoridades electas por el voto popular, que los hace titulares de derechos adquiridos y cuyo despojo o afectación posterior de dicha condición por media de una decisión de este Tribunal en los términos que se pretende no resulta procedente desde el punto de vista jurídico, todo debido a los principios de preclusión y calendarizacion, los cuales han sido claramente definidos en sentencias anteriores de este Tribunal Superior Electoral”.
58.- Esta argumentación del Tribunal Superior Electoral resulta absolutamente errada en razón de que   la SEPTIMA  RESOLUCIÓN no se refiere en nada  a autoridades electas por el voto popular”. De ahí  que su anulación   no podría afectar   derechos adquiridos” de esas autoridades.   La SEPTIMA RESOLUCIÓN –como hemos visto- se refiere exclusivamente a la composición del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, el cual no es electo por el voto popular, ni se elige durante el proceso electoral.

59.- El Tribunal Superior Electoral  también rechazó el pedimento de nulidad de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional y  de la  lista que conformó la matrícula, alegando lo siguiente (anexo No. 14, páginas  28-31):
Considerando: Que en lo relativo a la lista de miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), depositadas en la Junta Central Electoral (JCE), el 18 de mayo y el 01 de junio del 2012 (…)  Que conforme al mandato contenido en el citado ordinal séptimo de la indicada acta, el presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Ing., Miguel Vargas Maldonado, conjuntamente con el Lic. Orlando Jorge Mera, secretario general de dicho partido, dirigieron una comunicación, firmada por ambos, a la Junta Central Electoral (JCE), recibida por este organismo el 18 de mayo del 2012, conteniendo anexas las listas actualizadas del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP) (…) Que la validez de la actuación del Presidente y el Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en lo relativo a la presentación de las listas actualizadas y que fueron recibidas par la Junta Central Electoral, relativas al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), viene dada 'en función de que si se observa el mandato del articulo 206 del Estatuto del Partido, se comprueba claramente que el hecho de que el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) no sometiera las referidas listas para que fueran avaladas por la Comisión Política del CEN, no conllevan ningún tipo de sanción en dicho Estatuto; de igual manera, es preciso señalar que el texto mismo del articulo 206 previamente citado, faculta al Presidente de dicho Partido para actuar en la forma en que lo hizo. e) Otro aspecto que evidencia que la conformación de las citadas listas y los tramites agotados por el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), al remitir dicha listas actualizadas a la Junta Central Electoral, actuación esta última que como ya hemos indicado, contó con la firma del Secretario General de dicho Partido, y por ello este Tribunal Superior Electoral, al comprobar la ausencia de penalidad o sanción a la actuación del Presidente del señalado partido debe, como máximo Órgano en materia electoral, aplicar los principios y preceptos constitucionales en la solución de todas las controversias que le sean planteadas. (…) Considerando: Que por las razones expuestas este Tribunal entiende que las impugnaciones y alegados vicios de nulidad que hace la parte demandante respecto a las listas de miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), depositadas en la Junta Central Electoral (JCE), el 18 de mayo y 1ro. de junio de 2012, carecen de fundamentos, por lo que deben ser rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”

60.-  De acuerdo a estas aseveraciones del tribunal a-quo, tanto las listas sometidas a la Junta Central Electoral en fecha 18 de mayo de 2012 como las listas también depositadas ante la Junta Central Electoral en fecha  en fecha 1 de junio de 2012, fueron firmadas por el Secretario General Lic. Orlando Jorge Mera. Razón por la cual, ese Tribunal entendió que  ambas listas eran válidas.

61.- Sin embargo, Si vemos con detenimiento la carta de remisión de fecha 1 de junio de 2012, así como las propias listas anexas a esa comunicación,  podremos notar que solamente están firmadas por el Presidente del Partido Ingeniero Miguel Vargas Maldonado y por nadie más. De ahí  que el argumento de la validez de la lista que sirvió para el quórum del Comité Ejecutivo Nacional  por el hecho de tener la firma del Secretario General, carece de asidero y no puede servir para legitimar la  reunión del Comité Ejecutivo Nacional del 3 de junio de 2012 que dispuso las sanciones a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ.

62.- En ese mismo considerando, el Tribunal Superior Electoral también fundamentó su rechazo en el hecho de que (…) Que la validez de la actuación del Presidente y el Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en lo relativo a la presentación de las listas actualizadas y que fueron recibidas par la Junta Central Electoral, relativas al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), viene dada 'en función de que si se observa el mandato del articulo 206 del Estatuto del Partido, se comprueba claramente que el hecho de que el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) no sometiera las referidas listas para que fueran avaladas por la Comisión Política del CEN, no conllevan ningún tipo de sanción en dicho Estatuto; de igual manera, es preciso señalar que el texto mismo del articulo 206 previamente citado, faculta al Presidente de dicho Partido para actuar en la forma en que lo hizo.”

63.-  Como se puede observar, el Tribunal Superior Electoral  admite  que  el Presidente del Partido no sometió las listas a la Comisión Política –como exigía la resolución-  pero que  en cambio, dichas listas  fueron validadas por las firmas del Presidente y el Secretario General del  Partido, de acuerdo al artículo  206 de los Estatutos Generales, el cual establece que: “Las decisiones e las convenciones y de los organismos (…) no tendrán validez oficial  si no están avaladas por  la Comisión Política del CEN, o en su defecto, por la firma del (la) Presidente (a) y del  (la) Secretario (a)  General del Partido.”

64.- Sin embargo, resulta que –tal como señalamos y se comprueba viendo las propias listas que forman parte de los  anexos Nos. 3 y 4-   la única lista firmada por el Secretario General del Partido es la lista depositada en la Junta Central Electoral el 18 de mayo de 2012,  mientras que la lista depositada en la Junta Central Electoral el 1 de junio de 2012 y que sirvió como matrícula para la reunión del Comité Ejecutivo Nacional  sólo fue firmada por el Presidente del Partido.

65.-  De modo que si la lista del 1 de junio de 2012 que sirvió como matrícula a la reunión del 3 de junio de 2012 no fue  firmada por  el Presidente y el Secretario General –como exige el artículo 206  de los estatutos generales-  el Presidente tenía necesariamente que  someter esa lista a la Comisión Política para lograr su validez, como lo dispuso la SEPTIMA RESOLUCIÓN. Lo cual  evidentemente no hizo.

66.-  Resulta lógico entonces, que si para el Tribunal Superior Electoral la reunión del Comité Ejecutivo Nacional  fue válida porque la lista que se utilizó para conformar la matrícula estaba firmada por el Presidente y el Secretario General, esa  validez desaparece  desde que se comprueba que la lista no estaba firmada por el Secretario General.

67.- Además de que el Tribunal Superior Electoral declaró inadmisible la nulidad de la RESOLUCION SEPTIMA,   validó  la reunión del Comité Ejecutivo Nacional y la lista de los  DOS MIL TRESCIENTOS SIETE (2,307)  supuestos miembros que sirvieron  para conformar la matrícula de esa reunión.

 68.- Pero resulta que la  RESOLUCION SEPTIMA no daba mandato al presidente del partido a elevar a DOS MIL TRESCIENTOS SIETE (2,307) los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ya que la misma solamente lo autorizaba a que “complete la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional, Vicepresidentes Nacionales, Subsecretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes Provinciales, a fin de que los presente a la Comisión Política del Comité Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos Generales” (anexo No. 2).

69.- De esto tenemos  que  1) el presidente del partido sólo podía completar el número de “Vicepresidentes Nacionales, Subsecretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes Provinciales” y 2) debía presentar los escogidos “a la Comisión Política del Comité Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos Generales”.

70.- Para poder dar cumplimiento a esa resolución (en el caso de que hubiera sido válida) era preciso tener en cuanta lo siguiente:  1)  el artículo  57 de los Estatutos Generales del Partido dice que habrá cuarenta y cinco (45) Vicepresidentes y la   CUARTA RESOLUCIÓN   de la  misma Convención del 28 de febrero de 2010 ratificó la elección por el voto universal de treinta y tres (33), por lo que el Ingeniero Vargas  sólo hubiera podido seleccionar doce (12) Vicepresidentes; 2) El artículo 60 de los propios estatutos  dice que habrá cuarenta y cinco (45) Subsecretarios Generales  y la   QUINTA  RESOLUCIÓN   de la Convención ratificó la elección por el voto universal de treinta y dos (32), por eso  el Ingeniero Vargas hubiera podido  seleccionar solamente trece  (13) Subsecretarios Generales; 3) el artículo 27 dice que habrá quince (15) Secretarios Políticos, por lo que  el Ingeniero Vargas  hubiera podido  seleccionar exclusivamente,  esos quince (15) Secretarios Políticos; 4) en razón de que el país posee treinta y dos (32) Provincias (incluyendo el Distrito Nacional), el Ingeniero Vargas habría  podido  seleccionar  hasta treinta y dos (32)  Presidentes Provinciales.  Todo lo cual hubiera hecho  un total de hasta setenta y dos (72) nuevos   miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

71.-  Ahora bien,  si examinamos la mencionada lista de los supuestos miembros del Comité Ejecutivo Nacional sometida por el Presidente del Partido a la Junta Central Electoral en fecha 1 de junio de 2012, veremos que en la misma hay: 1) sesenta (60) Vicepresidentes, es decir  quince (15) Vicepresidentes  más de los cuarenta y cinco (45)  que permite el  artículo 57 de los estatutos; 2) cuarenta y nueve (49) Subsecretarios Generales, o sea cuatro (04) Subsecretarios Generales  más de los cuarenta y cinco (45)   que establece el artículo 60 de los estatutos; y 3) veintinueve (29) Secretarios Políticos, lo que quiere decir que hay catorce (14) Secretarios Políticos por encima de los quince (15)  que manda el artículo 27.  

72.- Pero el presidente del partido no se limitó a incluir 15 Vicepresidentes, 4 Subsecretarios Generales  y 14 Subsecretarios Políticos sin autorización,  sino que   modificó  a su antojo la composición del Comité Ejecutivo Nacional llegando al extremo de sustituir  a SEISCIENTOS VEINTINUEVE  (629) miembros legítimos de ese organismo e  Incluir  NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (959) nuevos miembros, como puede verse en el cuadro comparativo (anexo No. 17)  entre la lista depositada en la Junta Central Electoral en fecha 19 de marzo de 2012 con las firmas del Presidente, el Secretario General y el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional (anexo No. 18)  y la utilizada en la reunión del Comité Ejecutivo Nacional que es la misma depositada por el Presidente Miguel Vargas  en fecha 1 de junio de 2012  en la Junta Central Electoral (anexo No. 4). 

73.- Todo esto demuestra que  ese Comité Ejecutivo Nacional,   aún en el caso de que se hubiera admitido el poder  dado al  presidente para completar la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional, se hizo con gente que no tenía derecho a participar en esa reunión.

74.-  Resulta evidente pues, que  un  Comité Ejecutivo Nacional  reunido  con una matrícula adulterada,  en la cual se excluyeron a  legítimos miembros y se incluyeron  personas que no tienen la calidad de miembros, no podía tener validez y en consecuencia,  carecía de la competencia necesaria para deliberar y tomar decisiones. Mucho menos en el ámbito disciplinario, donde se exige el respeto al debido proceso.

B) EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL  CARECÍA DE  ATRIBUCIONES PARA IMPONER   SANCIONES.- 

75.-  Pero además de la  incompetencia  del Comité Ejecutivo Nacional como consecuencia de la falta calidad de la matrícula que lo conformó,  el propio  Comité Ejecutivo Nacional carecía  de competencia para actuar como tribunal disciplinario, toda vez que ninguna de las atribuciones señaladas por el mencionado  artículo 31,   le concede  capacidad para juzgar y mucho menos, para  destituir al Presidente en Funciones. De ahí que el Lic. Andrés Bautista fuera juzgado por un tribunal incompetente, lo que materializa una violación al derecho fundamental del LIC. ANDRÉS BAUTISTA  señalado por el numeral 7 del artículo 69 de la Constitución.

76.- Tampoco figura en ese artículo 31 de los estatutos, la capacidad del Comité Ejecutivo Nacional  para juzgar a los miembros del partido y someterlos a la  Comisión Nacional de Control, por lo que al actuar como lo hizo, ese Comité Ejecutivo Nacional violó al mismo tiempo, el derecho de los  señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ a ser juzgados por un tribunal competente.

77.-  Este aspecto adquiere  en el presente caso un relieve extraordinario,  en razón de que el Tribunal Superior  Electoral hizo mutis, a pesar de que de manera expresa, los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ le hicieron saber de esta falta de competencia del Comité Ejecutivo Nacional (anexo No. 13, página 21), lo    que --como veremos mas adelante- constituye una falta de motivos que vicia por si solo, la referida sentencia.

78.- Independientemente de la nulidad consecuencia de la violación del  derecho fundamental de los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ a ser juzgados por  un tribunal competente, ese proceso devino nulo de pleno derecho, en virtud de que la propia Constitución de la República establece en su artículo 73 que “son nulo de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada” y en consecuencia,  el Tribunal Superior Electoral  debió pronunciar esa nulidad que le fue expresamente solicitada por los señores ANDRÉS BAUTISTA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ.

2) EN EL JUICIO NO SE OBSERVARON  LAS FORMALIDADES PROPIAS DEL PROCESO.-
79.-  Además de que en ese juicio  que  destituyó a ANDRÉS BAUTISTA y se le sometió a la Comisión Nacional de Control junto a ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ,  no se respetó el derecho a se juzgado por un tribunal competente;   tampoco   hubo ningún tipo de formalidad procesal que garantizara  el debido proceso. De ahí que también el Tribunal Superior Electoral violara lo exigido por el numeral 7 del artículo 69 al negarse a proteger a los  señores ANDRÉS BAUTISTA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ contra la violación de su derecho   a ser juzgados “con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”. 

80.- Habiendo sido los señores ANDRÉS BAUTISTA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ sujetos de un juicio disciplinario, se imponía que se respetaran las formalidades propias de este tipo de proceso, el cual  exige, tal como lo ha señalado el propio Tribunal Superior Electoral en la página 16-18  de su Sentencia TSE-Núm. 033-2012 (anexo No. 14)  “que todo miembro de un partido o agrupación política que sea acusado de la comisión de alguna falta, disponga de todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación y se le otorgue tiempo suficiente para preparar sus medios de defensa en igualdad de condiciones que la contraparte”. Lo cual evidentemente, no fue observado por el Comité Ejecutivo Nacional cuando juzgó y sancionó a los referidos señores.

VI.- VIOLACIÓN DE “EL DERECHO A UN JUICIO PÚBLICO, ORAL Y CONTRADICTORIO, EN PLENA IGUALDAD Y CON RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA”.-
81.-  El párrafo 4 del artículo 69 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establece que toda persona tiene “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”.

82.-  El propio Tribunal Superior Electoral  estableció la exigencia del respeto del derecho de defensa en los procesos disciplinarios cuando  en su sentencia TSE-033-2012 (anexo No. 11, página 16)  expresó:
 “Que el respeto al derecho de defensa no se cumple o concretiza con simples enunciados, sino que para que dicho derecho sea ejercido de manera eficaz es preciso que todo miembro de un partido o agrupación política que sea acusado de la comisión de alguna falta, disponga de todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación y se le otorgue tiempo suficiente para preparar sus medios de defensa en igualdad de condiciones que la contraparte”.
83.- La misma  sentencia   exigió además,  que   para el cumplimiento del  debido proceso se requiere  la citación expresa de la parte que va a ser juzgada con  “la formulación precisa de los cargos imputados”.  

84.-  A pesar  de todo lo anterior, la disposición constitucional,  como las mismas jurisprudencias del Tribunal Superior Electoral,   fueron  flagrantemente violadas por la referida  reunión del Comité Ejecutivo Nacional, al juzgar y sancionar al LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA  destituyéndolo  de su cargo de  Presidente en Funciones en un juicio que: a) no fue público, debido a que se realizó a puertas cerradas; b) no tuvo oralidad  ni contradictoriedad, en razón de que  el   LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA  estuvo ausente; c) fue completamente desigual, toda vez que  el   LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA no fue  citado ni oído ni estuvo presente; y d) sin  respetar su derecho de defensa, ya que no se le notificó  “la formulación precisa de los cargos imputados” ni se le otorgó un plazo razonable para prepararla..

85.- Del mismo modo sucedió con los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ,  quienes sin haber sido tampoco citado en un plazo razonable,  ni oído,  y en un juicio carente de oralidad y contradictoriedad,  fueron  juzgados y sometidos a la Comisión Nacional de Control, violándose así su derecho de defensa.

86.- Para justificar el reclamo de  protección contra  estas violaciones, los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ,  invocaron ante el Tribunal Superior Electoral (anexo No. 13, páginas 20-21) lo siguiente: 

“La  alegada reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) celebrada en fecha tres (3) del mes de junio de 2012, constituyó una violación al derecho de defensa de. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ya que  sin haber sido citado ni oído y en un juicio carente de contradictoriedad,  fue juzgado y destituido de su cargo de  Presidente en Funciones y  enviado  además,  a la Comisión  Nacional de Control.
Igualmente sucedió con los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ,  quienes sin haber sido citado ni oído y en un juicio carente de contradictoriedad,  fueron  juzgados y sometidos a la Comisión Nacional de Control, violándose así su derecho de defensa”.

87.-  Sin embargo, el Tribunal Superior Electoral  se negó a proteger el derecho de defensa de los  señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,  ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ  rechazando la demanda en nulidad de las sanciones que les fueron impuestas por el Comité Ejecutivo Nacional.  Y para ello  expresó en las  páginas 36-37 de su sentencia TSE-003-2012 (anexo No. 14)  lo siguiente:
“Considerando: Que según se desprende de las resoluciones adoptadas contra  los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política, con las mismas se inició un proceso, no la conclusión de este; por tanto, al momento de hacer la convocatoria para la reunión del Comité Ejecutivo Nacional estos debieron asistir, en virtud de que la misma fue hecha con carácter general para todos los miembros…” 

88.- A la luz del propio considerando trascrito, no hay duda alguna de que los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ  fueron sometidos a un juicio disciplinario por ante el Comité Ejecutivo Nacional (“contra  los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política, con las mismas se inició un proceso”) el cual dispuso como sanción la destitución del LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA de su cargo de Presidente en Funciones y su sometimiento junto a los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ, por ante la Comisión de Control del Partido Revolucionario Dominicano.

89.-  No es cierto -como dice el considerando- que el Comité Ejecutivo Nacional iniciara un proceso que no concluyó; puesto que tanto la destitución del LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA de su cargo de Presidente en Funciones, como su sometimiento a la Comisión Nacional de Control junto a los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ,  constituyeron verdaderas sanciones.

90.-  La propia TERCERA RESOLUCIÓN  que destituyó al LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA  habla de destitución pura y simple al decir: “APROBAR como al efecto APRUEBA la destitución del compañero Andrés Bautista García”.  Del mismo modo, su sometimiento a la Comisión Nacional de Control junto a los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ,  se hizo sobre la base de hechos juzgados: “usurpar las funciones del presidente”; “insubordinación a las autoridades debidamente calificadas”,  “propiciar una convocatoria irregular, ilegal, fraudulenta y antiestatutario”  (anexo No. 6). 

91.-  Pero aún cuando se quisiera admitir que el Comité Ejecutivo Nacional sólo inició un juicio disciplinario, esto no serviría para descartar la violación del  derecho de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ “a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”,  puesto que el debido proceso exige el respeto del derecho de defensa  de los imputados durante todas las fases  y momentos del proceso. El  “juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, no  es un requisito que se exige sólo en una etapa del proceso. Su presencia es imprescindible en todas las fases del proceso  y  cuando con mayor rigor  se  exige  es precisamente, al inicio del proceso.
92.-   La propia sentencia confirma la violación  del derecho fundamental  reclamado cuando dice: al momento de hacer la convocatoria (…)  en virtud de que la misma fue hecha con carácter general para todos los miembros…”.  De suerte que  según la propia sentencia  recurrida, lo que se hizo  fue una convocatoria para todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ignorándose así el derecho de defensa.

VII.- VIOLACIÓN  DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.-   
93.-  El párrafo 3 del mencionado  artículo 69  establece que  toda persona  tiene derecho a  “que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad, por sentencia irrevocable”.

94.- Este principio fue reconocido por el Tribunal Superior Electoral en su sentencia TSE 033-2012 (anexo No. 11, Pág. 20) al expresar: 

 “Considerando: Que la medida extrema de enjuiciar disciplinariamente a un miembro, dirigente, y más aún, de autoridades de un partido, movimiento o agrupación política, que han sido electas por una convención con el voto mayoritario de los miembros de estas, sin que previamente los órganos correspondientes internos y los funcionarios que actúan en su representación hayan tomado las debidas previsiones legales y se le conozca un proceso cumpliendo las normas del debido proceso constitucional, violenta derechos fundamentales de los Accionantes”.

95.- Sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional desconoció este derecho al  LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA  cuando lo destituyó de su cargo de Presidente en Funciones sin que un organismo competente (el Consejo Nacional de Disciplina del Partido) lo hubiera enjuiciado y condenado de manera irrevocable, en un proceso en el cual se  respetaran sus derechos fundamentales. Y  el Tribunal Superior Electoral  cometió la misma violación,  cuando se negó a admitir el reclamo que para la protección de  esos derechos le hizo el LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA.

96. Lo mismo hicieron  el  Comité Ejecutivo Nacional  y el Tribunal Superior Electoral  contra los señores ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ al declararlos culpables  de los hechos imputados sin haber sido juzgados por un organismo competente y con respeto  del debido proceso.  
VIII.- VIOLACIÓN DEL  RESPETO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.-

97.- El artículo 110 de la Constitución expresa: “…  En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

98.- Como ya señalamos, el LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA fue designado como Presidente en Funciones del Partido Revolucionario Dominicano en la  Convención Nacional Ordinaria Primera Fase,  celebrada en fecha 19 de julio de 2009 y fue ratificado en la reunión del Comité  Ejecutivo Nacional (CEN) de  fecha 15 de agosto de 2009. Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2009, la Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral (JCE) mediante  el dispositivo Tercero de su resolución No. 59-2009, declaró “válida por haber sido refrendadas y ratificadas oportunamente por el Comité Ejecutivo Nacional (…)  la designación del Lic. Andrés Porfirio Bautista García, como Presidente en Funciones del Partido Revolucionario Dominicano (PRD)…”

99.- El  párrafo II del artículo 172 de los Estatutos señala que “El período de duración de las autoridades del partido a nivel nacional y local será de cuatro (4) años”. Lo que significa que ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA fue elegido por un período de cuatro (4) años y su mandato expira el 19 de julio de 2013.

100.-  No obstante todo esto, mediante su TERCERA RESOLUCIÓN el Comité Ejecutivo Nacional reunido el 3 de junio de 2012, destituyó de su cargo de Presidente en Funciones al LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, acusado de usurpar las funciones de presidente, violando así  el artículo 110 mencionado de la Constitución.

101.- A pesar de que en la página 19 de su demanda en nulidad el LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA señaló al Tribunal Superior Electoral que “El  párrafo II del artículo 172 de los Estatutos señala que “El período de duración de las autoridades del partido a nivel nacional y local será de cuatro (4) años”. Lo que significa que ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA había sido elegido por un período de cuatro (4) años y su mandato expira el 15 de agosto de 2013” (anexo No. 13)  ese Tribunal ni siquiera dio respuesta a ese planteamiento y lo rechazó de bulto junto a los demás reclamos de respeto a derechos fundamentales.
  
102.- Esta actitud del Tribunal  Superior Electoral resulta incomprensible si –como ya vimos-  en la página 24 de su sentencia, el propio Tribunal, hace uso de  supuestos derechos  adquiridos  por  “autoridades electas por el voto popular” (lo cual no tiene ninguna  relación con el  presente caso)  para rechazar el  pedimento de nulidad de la SEPTIMA RESOLUCIÓN de la XXVII  Convención  celebrada en fecha 28 de febrero de 2010,  hecha por  los señores ANDRES BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ. En la página 24 se lee  lo siguiente: 
“Considerando: Que el razonamiento anterior viene dada en razón de que este Tribunal, coma garante de la Constitucionalidad en materia electoral, debe velar porque sus decisiones no alteren el principio de seguridad jurídica previsto en el articulo 110 de nuestra Constitución Dominicana, el cual dispone lo siguiente: "Irretroactividad de la ley. La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior".

103.-  Resulta curioso ver como después de declararse “garante de la Constitucionalidad”  y “velar porque sus decisiones no alteren el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 de nuestra Constitución Dominicana”, el Tribunal Superior Electoral desanda  sus propios pasos y se niega a proteger los derechos adquiridos como Presidente en Funciones por cuatro años del LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,  justificando su destitución.
IX.- VIOLACIÓN DEL  DERECHO  DE  IGUALDAD.-

104.- El artículo 39 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad al decir: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.”

105.- El Tribunal Superior Electoral incurrió en la violación del derecho de igualdad de los señores ANDRES BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ., según se puede comprobar por los hechos siguientes:
a) Cuando el  ingeniero Miguel Vargas Maldonado solicitó al Tribunal Superior Electoral la suspensión provisional de la resolución de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano que lo suspendió de sus funciones de Presidente del Partido,  el tribunal ordenó la suspensión.
b) Sin embargo, cuando los señores ANDRES BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ., solicitaron al mismo tribunal suspender las resoluciones del comité ejecutivo Nacional que los sancionaron, el tribunal negó la suspensión.  

106.- Para justificar esa negación, el Tribunal superior Electoral argumentó que  “la suspensión de dichos actos y/o actuaciones constituirían una intromisión de este Tribunal en el juicio disciplinario que se les sigue a los demandante”.  Pero ese  argumento no tiene asidero alguno  puesto que en ambos casos,  se trataba de asuntos disciplinarios: Por un lado, la suspensión del Ingeniero Miguel Vargas Maldonado decidida por la Comisión Política y  por el otro lado, la destitución del Lic. Andrés Bautista García decidida por el Comité Ejecutivo Nacional.

107.- Si el Tribunal Superior Electoral entendió en el caso de los señores  ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, GEANILDA VÁSQUEZ,  ORLANDO JORGE MERA e HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ,   que “la suspensión de dichos actos y/o actuaciones constituirían una intromisión de este Tribunal en el juicio disciplinario que se les sigue a los demandante”,  ese mismo criterio debió aplicar en la demanda en suspensión hecha por el ingeniero Miguel Vargas Maldonado.

108.- Otra violación del derecho de igualdad contra los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, GEANILDA VÁSQUEZ,  ORLANDO JORGE MERA e HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ por parte del Tribunal Superior Electoral se manifestó en lo siguiente:
a) El artículo 30 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano dispone que “El Comité Ejecutivo Nacional se reunirá (…) extraordinariamente, cuando sea convocado por la tercera parte de sus miembros (as), por su Comisión Política, por  el (a) Presidente (a) y el (la) Secretario (a) General, o por el (la) Presidente (a).”
b) El articulo 34 de esos mismos estatutos establece lo siguiente: “La Comisión Política se reunirá (,…) extraordinariamente cuantas veces la convoquen el (la) presidente (a) del Partido, el (la) Secretario (a) General o la tercera de sus miembros (as)”.
c) Cuando el Ingeniero  Miguel Vargas Maldonado pidió la nulidad de la convocatoria de la Comisión Política (que lo suspendió) hecha por la tercera parte de sus miembros,  argumentando que algunos de los convocantes no pertenecían a esa Comisión, el Tribunal Superior Electoral declaró de oficio la nulidad bajo el criterio de que el   artículo 34  de los estatutos  “establece, expresamente, una jerarquía a nivel estructural de quienes tienen calidad para convocar a una reunión extraordinaria” del Comité Ejecutivo Nacional” y sobre esa base, la tercera parte de los miembros de la Comisión Política sólo puede convocarla ante la negativa del Presidente y del Secretario General del Partido. TSE-025-2012, (anexo No. 8, páginas 12-15).
d) Pero  cuando los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, GEANILDA VÁSQUEZ,  ORLANDO JORGE MERA e HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ solicitaron la nulidad   de la reunión del Comité Ejecutivo  Nacional  (que los sancionó),  convocada por el Presidente del Partido,  el Tribunal Superior Electoral no aplicó de oficio el mismo criterio de que  el artículo 30 de los estatutos  “establece, expresamente jerarquía a nivel estructural de quienes tienen calidad para convocar a una reunión extraordinaria” de la Comisión Política;  pues de haberlo hecho, habría tenido que declarar la nulidad de esa reunión, en razón de que  de acuerdo al nivel estructural del artículo 30 de los estatutos,  el presidente sólo puede convocar  al Comité Ejecutivo Nacional en ausencia de convocatoria de “la tercera parte de sus miembros” y de   “su Comisión Política”.

109.-  Al aplicar el artículo 34 de los Estatutos Generales del PRD a favor del ingeniero Miguel Vargas Maldonado y no hacer lo mismo aplicando el articulo 30 en favor de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, GEANILDA VÁSQUEZ,  ORLANDO JORGE MERA e HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, el Tribunal Superior Electoral  cometió una  grave y evidente violación de su derecho a la igualdad consagrado por el artículo 39 de la Constitución.

X.- VIOLACIÓN DEL  DERECHO DE ASOCIARSE CON FINES LICITOS.-
110.-  El artículo 56 de los Estatutos del Partido  Revolucionario Dominicano dispone que “Habrá un (a) Presidente (a) en Funciones designado por el Comité Ejecutivo Nacional, el (la) cual sustituirá al (la) Presidente (a) en sus ausencias temporales, quedando a cargo de los asuntos administrativos del Partido durante la misma”.
 
111.- La Novena Resolución del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) celebrado en fecha 15 de agosto de 2009 –como ya señalamos- ratificó la designación de ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA como Presidente en Funciones y la Cámara Contenciosa ratificó esa designación el 14 de septiembre de 2009 (Anexo No. 1).

112.- El artículo 28 de los Estatutos Generales del PRD establece que “El Comité Ejecutivo Nacional (…) estará integrado por los (as) miembros (as) siguientes: (…) a) El (la) Presidente (a) en Funciones d) El (la) Secretario (a) General (…) f) El (la) Secretario (a) Nacional de Organización…”. Lo que significa que tanto el Lic. Andrés Bautista García como Licenciados Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almanzar son miembros de pleno derecho del Comité Ejecutivo Nacional.

113.- El párrafo I del mismo artículo 28 dispones que “Son miembros (as) de pleno derecho  del Comité Ejecutivo Nacional, con voz y voto, pero sin contar para fines de quórum: (…) los (as) miembros (as) de la organización que sean Ex Presidentes (as) y Ex Vicepresidentes (as) de la República…”. De donde queda claro que el señor Hipólito Mejía Domínguez, es miembro del Comité Ejecutivo Nacional.

114.- El artículo 47 de la constitución establece que “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”,” y -como ya vimos- los señores   ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ  son miembros de pleno derecho del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que su derecho a   participar en las reuniones de ese organismo, no puede ser discutido.

115.- Al no convocar a los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ a la  reunión del Comité Ejecutivo Nacional, no sólo se lesionó su derecho estatutario como miembros del Partido Revolucionario Dominicano y del Comité Ejecutivo Nacional, sino que también se violentó su derecho constitucional a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República.  

116.- Tratando de negar la violación de este derecho, en sus páginas 36-37 la sentencia recurrida  expresa:
 Considerando:  Que (…)la conculcación del derecho a la libre asociación solo puede ser vulnerado de forma activa, es decir, con el impedimento, por cualquier medio, del ejercicio de este derecho; en consecuencia, la conculcación de los derechos que alegan los demandantes no se configura en el caso de la especie; por lo que la nulidad planteada por la parte demandante sobre este motivo debe ser rechazada, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
117.-  Este criterio  del Tribunal Superior Electoral es errado toda vez que sólo ve un aspecto del problema. Si ciertamente, el impedimento material de acceder a una reunión a la cual se tiene derecho constituye una violación del derecho fundamental a la libre asociación,  también el hecho de celebrar una reunión a espaldas de quienes tienen derecho a participar en la misma, materializa la violación del derecho de asociación. De modo que no solamente, la violación puede realizarse a través de una acción, sino también por vía de una omisión. Este fue el caso de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ, quienes teniendo derecho a participar de la reunión del  Comité Ejecutivo Nacional  en su calidad de miembros,  no fueron convocados a la reunión, con lo que se violó su derecho constitucional a la libre asociación.

XI.- VIOLACIÓN DEL  DERECHO AL “DEBIDO PROCESO”.-
118.-  El párrafo 10  del artículo 69 de la Constitución ordena que “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. 

119.- El Tribunal Superior Electoral violó las  “Las normas del debido proceso” en el presente caso por lo siguiente: 1) Se negó aplicar la Ley Electoral; 2) No motivó la sentencia; y 3) Violó  los derechos fundamentales que garantizan el debido proceso.

1) EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL SE NEGÓ A APLICAR LA LEY ELECTORAL.-
120.-  El propio Tribunal Superior Electoral  en la página  18 de  su sentencia TSE- 033-2012, dijo  lo siguiente:

Considerando: Que además este Tribunal es del criterio que el debido proceso no sólo se cumple con el establecimiento de ciertos trámites, sino que éstos deben ser ejecutados de manera eficaz y objetiva, procurando siempre la solución del asunto, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, la Ley Electoral y los estatutos partidarios; observando siempre que no se prive a los miembros de las organizaciones políticas de la protección oportuna de los derechos que le asisten.”

121.- No obstante su propio criterio, la sentencia TSE-003-2013 obvió la aplicación del artículo 26  de la Ley Electoral No. 275-97. Esto así en razón de que los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ argumentaron la falta de convocatoria a la reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrado el 3 de junio de 2012, por no haber sido convocados por “comunicación escrita” con “por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la señalada para sesión” como lo dispone el referido artículo 26.

122.- Los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ señalaron en la página 10 de su demanda en nulidad, al Tribunal Superior Electoral lo siguiente:

“El articulo 26 de la Ley Electoral No. 275-97 que se aplica al Partido Revolucionario Dominicano  por disposición expresa  del mencionado articulo  4 de sus estatutos y que constituye el derecho común en materia electoral y de partidos políticos, define lo que son las convocatorias regulares al decir: Los secretarios enviarán las convocatorias con las agendas correspondientes, por comunicación escrita, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la señalada para la sesión, expresando siempre el día, la hora y el objeto de la reunión. En caso de urgencia el presidente podrá ordenar que la convocatoria sea hecha con menos tiempo de anticipación, pero deberá haber constancia por escrito de que todas las personas a quienes vayan dirigidas han sido notificadas con antelación suficiente para concurrir.”
Tal como lo dispone el referido articulo 26 y es de sentido común,  siempre  “deberá haber constancia por escrito de que todas las personas a quienes vayan dirigidas (las convocatorias)  han sido notificadas con antelación suficiente para concurrir.” Es por esto que en el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) es costumbre hacer siempre una convocatoria en un periódico de circulación nacional para las reuniones del Comité Ejecutivo Nacional (CEN).  Tal fue el caso de la última reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) celebrado en fecha 4 de marzo de 2012, la cual fue convocada por el Presidente y el Secretario General del Partido Ingeniero Miguel Vargas Maldonado y ORLANDO JORGE MERA respectivamente”.

123.- Ante este planteamiento, el Tribunal superior Electoral respondió de la siguiente manera:
Considerando: Que a los fines de fundamentar su solicitud de nulidad por falta de convocatoria, la parte demandante señala que "el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), al haber llevado a cabo la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), sin realizar la convocatoria correspondiente, habría inobservado las disposiciones del articulo 30 de los Estatutos del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el articulo 26 de la Ley Electoral Num. 275-97, en lo referente a la obligatoriedad de las convocatorias previas que se deben realizar antes de la reunión de cualquier organismo del referido partido".
Considerando: Que este Tribunal ha observado y examinado las disposiciones del articulo 30 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), y comprobó que el indicado texto estatutario se refiere de manera especifica a un plazo para las convocatoria de las reuniones ordinarias del Comité Ejecutivo Nacional, las cuales deberán hacerse en un plazo de una vez cada tres (3) meses; sin embargo, en el caso de las reuniones extraordinarias dicho texto estatutario no requiere ni establece ningún plazo para dicha reunión; de igual manera, al no existir ningún plazo para las convocatorias extraordinarias, el Presidente de dicha organización política convocó el primero (lro) de junio del 2012, a los miembros Comité Ejecutivo Nacional (CEN), para que estos últimos asistieran a la reunión extraordinaria que habría de ser celebrada el tres (03) de junio del 2012, por lo cual este Tribunal es de criterio que el requisito de convocatoria fue debidamente cubierto; por tanto, la reunión celebrada el tres (03) del mes de junio del 2012, no esta afectada del vicio de nulidad por falta de convocatoria argüido por la parte”.

124.-  Como se ve, el Tribunal Superior Electoral basó el rechazo de la solicitud de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ   en la aplicación del artículo 30 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano, dejando de lado la aplicación de la Ley Electoral, la cual el mismo tribunal había dicho que tenía preeminencia ante los estatutos del partido (“procurando siempre la solución del asunto, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, la Ley Electoral y los estatutos partidarios”).
2) EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL NO MOTIVÓ SU SENTENCIA.-

125. - El debido proceso comprende además, el derecho de los justiciables a la motivación de las sentencias que decidan los casos en los cuales figuren como partes.  Esto ha sido reconocido precisamente por ese honorable Tribunal Constitucional en su   sentencia TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013 al l decir:
“Que conforme lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación: (i) es parte integrante del debido proceso; (ii) constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y (iii) se vincula a la correcta administración de justicia pues su ausencia conllevaría decisiones arbitrarias”.

126.- La mejor demostración de la falta de motivación de la sentencia recurrida es el planteamiento recién hecho respecto al desconocimiento de la Ley Electoral: El tribunal admite que los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ   le solicitaron aplicar el artículo 26 de la referida ley;  pero rechaza tácitamente su aplicación sin dar ninguna explicación al respecto.

127.- La obligación del Tribunal Superior Electoral de motivar la omisión de la Ley Electoral era todavía mayor,  por cuanto ese rechazo contraviene el criterio externado por ella en su sentencia TSE-033-2012, sobre la aplicación de esa ley en la solución de los asuntos de las organizaciones políticas.

128.-  Otra falta de motivos imputable al Tribunal Superior se refiere a los derechos adquiridos por el señor ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA quien   solicitó al Tribunal Superior Electoral la nulidad de la TERCERA RESOLUCIÓN del Comité Ejecutivo Nacional celebrado el 3 de junio de 2012, expresándole que:

“El  párrafo II del artículo 172 de los Estatutos señala que “El período de duración de las autoridades del partido a nivel nacional y local será de cuatro (4) años”. Lo que significa que ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA había sido elegido por un período de cuatro (4) años y su mandato expira el 15 de agosto de 2013.
A pesar de lo anterior,  la TERCERA RESOLUCIÓN  de la alegada reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), sin que hubiera habido citación previa,  destituyó del cargo de Presidente en Funciones a ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA y  lo sometió  a la Comisión Nacional de Control por  “por usurpar las funciones del presidente”.

129.-  No obstante, sin ninguna explicación, el Tribunal Superior Electoral no se refirió –en toda su sentencia- a este aspecto tan importante que se refiere a los derechos adquiridos del señor ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA.

130.- Para referirse al planteamiento del señor ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA como de los demás demandante, respecto a la nulidad de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional  por ser violatoria a sus derechos fundamentales, el Tribunal Superior Electoral expresó lo siguiente:
“Considerando: Que la parte demandante plantea que la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), del 03 de junio de 2012, resulta violatoria a los derechos constitucionales de los hoy demandantes, Andrés Bautista García, Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera y Geanilda Vásquez Almánzar; en ese sentido, este Tribunal, procederá a examinar el vicio invocado, a los fines de determinar la existencia o no del mismo.
Considerando: Que según se desprende de las resoluciones adoptadas contra los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política, con las mismas se inició un proceso, no la conclusión de este; por tanto, al momento de  hacer la convocatoria para la reunión del Comité Ejecutivo Nacional estos debieron asistir, en virtud de que la misma fue hecha con carácter general para todos los miembros; que además, no hay constancia en el expediente de que estos se presentaran para participar en dicha reunión y que se les impidiera la entrada; que además, la conculcación del derecho a la libre asociación solo puede ser vulnerado de forma activa, es decir, con el impedimento, por cualquier medio, del ejercicio de este derecho; en consecuencia, la conculcación de los derechos que alegan los demandantes no se configura en el caso de la especie; por lo que la nulidad planteada por la parte demandante sobre este motivo debe ser rechazada, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

131.-  Como es fácil observar, la sentencia recurrida soslayó referirse al planteamiento hecho por el señor ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, incurriendo así  en una  falta de motivos que constituye una violación del debido proceso y  hace inconstitucional la referida sentencia. 
3) EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL VIOLÓ LOS DERECHO FUNDAMENTALES QUE GARANTIZAN EL DEBIDO PROCESO.

132.-  El Tribunal Superior Electoral desconoció  el derecho al debido proceso de  los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ   al negarse  a declarar nulas las sanciones que les fueron aplicadas en un proceso en el  que se les negaron –como ya se ha demostrado-  los derechos siguientes:   a) El derecho a ser citados con un plazo prudente para preparar sus medios de defensa; b) El derecho a ser informados de los cargos en su contra; c) El derecho a ser oídos en un  juicio contradictorio;  d) El derecho a un juicio  público; e) El derecho a ser juzgados por un organismo  competente; f) El derecho a la presunción de inocencia; g) El derecho al respecto de  sus derechos adquiridos; h) El derecho a la igualdad en el procedimiento y las sanciones; i) El derecho a asociarse y participar en el gobierno de la asociación.  

XII.- VIOLACIÓN DE LOS  PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD  Y DE FAVORABILIDAD.-
133.-  El párrafo 3 del artículo 7 de la Ley No. 137-11 establece que “Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder  Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.” Del mismo modo, el párrafo 5 de la misma ley señala que “La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental”.

134.- En la página 32 de la sentencia objeto del presente recurso, el Tribunal Superior Electoral dice lo siguiente: 
 “Considerando: Que a los fines de fundamentar su solicitud de nulidad por falta de convocatoria, la parte demandante señala que "el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), al haber llevado a cabo la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), sin realizar la convocatoria correspondiente, habría inobservado las disposiciones del articulo 30 de los Estatutos del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el articulo 26 de la Ley Electoral Num. 275-97, en lo referente a la obligatoriedad de las convocatorias previas que se deben realizar antes de la reunión de cualquier organismo del referido partido".          Considerando: Que este Tribunal ha observado y examinado las disposiciones del articulo 30 del Estatuto del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), y comprobó que el indicado texto estatutario se refiere de manera especifica a un plazo para las convocatoria de las reuniones ordinarias del Comité Ejecutivo Nacional, las cuales deberán hacerse en un plazo de una vez cada tres (3) meses; sin embargo, en el caso de las reuniones extraordinarias dicho texto estatutario no requiere ni establece ningún plazo para dicha reunión; de igual manera, al no existir ningún plazo para las convocatorias extraordinarias, el Presidente de dicha organización política convocó el primero (lro) de junio del 2012, a los miembros Comité Ejecutivo Nacional (CEN), para que estos últimos asistieran a la reunión extraordinaria que habría de ser celebrada el tres (03) de junio del 2012, por lo cual este Tribunal es de criterio que el requisito de convocatoria fue debidamente cubierto; por tanto, la reunión celebrada el tres (03) del mes de junio del 2012, no esta afectada del vicio de nulidad por falta de convocatoria argüido por la parte.”

135.-  En estos considerandos el Tribunal Superior Electoral violentó el Principio de Constitucionalidad, toda vez que tratándose de una reunión donde se tomarían sanciones disciplinarias, se imponía la aplicación del artículo 69 de la Constitución en su párrafo 2 que  consagra el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable. Lo cual supone la necesidad de una convocatoria con la antelación necesaria para preparar los medios de defensa.

136.- Aunque el artículo 69 de la Constitución no define la extensión del plazo razonable, si lo hace el artículo 26 de la Ley Electoral No. 295-67, la cual señala que ese plazo es de cuarenta y ocho (48) horas previamente a la celebración de la reunión. Siendo la Ley Electoral complementaria a la Constitución para los asuntos electorales, se imponía que la solución fuera dada por la aplicación conjunta de los artículos 69 de la Constitución y 26 de la Ley Electoral.

137.-   Estos considerandos también violaron  el principio de favorabilidad al decir que en el caso de las reuniones extraordinarias dicho texto estatutario no requiere ni establece ningún plazo para dicha reunión (…)  este Tribunal es de criterio que el requisito de convocatoria fue debidamente cubierto”, puesto  que si bien es cierto que el artículo 30 no establece plazo para las reuniones extraordinarias,  no es menos cierto que el artículo 69 mencionado, en su ordinal 2, dispone la obligatoriedad un plazo razonable y  el artículo 26 de la Ley electoral dice cual es ese plazo. En consecuencia, el Tribunal estaba obligado a imponer  el cumplimiento de ese plazo para respetar el principio de favorabilidad.

XIII.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO  DE EFECTIVIDAD.-
138.- El numeral 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11,  definiendo el principio de efectividad expresa que  “Todo juez o tribunal (…) está obligado a utilizar los medios mas idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada…”.  No obstante, este principio fue violado por el Tribunal Superior Electoral en su sentencia.

139.- En efecto, en la página 28 de su sentencia, el Tribunal Superior Electoral admite la existencia de dos listas de miembros del Comité Ejecutivo Nacional: la del 18 de mayo de 2012 y la del 1 de junio de 2012 cuando  expresa:
Considerando: Que en lo relativo a la lista de miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), depositadas en la Junta Central Electoral (JCE), el 18 de mayo y el 01 de junio del 2012, este Tribunal Superior Electoral ha realizado un análisis exhaustivo, minucioso y pormenorizado de dichas listas, así como, también un examen de todas las demás documentaciones que conforman el expediente y que están relacionadas con las mismas y determina lo siguiente:

140.- Pero resulta  que mientras la lista del 18 de mayo de 2012 tiene dos mil siete (2,007) miembros, la del 1 de junio de 2012 tiene dos mil trescientos siete (2,307) miembros;  y mientras la lista del 18 de mayo del 2012 está firmada por el Presidente y el Secretario General del Partido, la lista del 1 de junio de 2012 sólo está firmada por el Presidente (anexo No. 4).


141.- El hecho de que el acta de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrado el 3 de junio de 2012 señale que la lista utilizada en esa reunión fue la lista de dos mil trescientos siete (2,307) miembros y que el  propio Secretario General del Partido actuando como demandante en el proceso, señale que no firmó ese listado, obligaba al tribunal “a utilizar los medios mas idóneos y adecuados”  para después de comprobar  que ciertamente,  esa lista no  estaba firmada, invalidarla en beneficio de la protección de los derechos fundamentales de los demandantes en nulidad.

142.- Si hubiera sido cierto que el Tribunal hizo un análisis exhaustivo, minucioso y pormenorizado de dichas listas” se habría percatado que la lista del 1 de junio de 2012, no está firmada por el Secretario General del Partido. Y al señalar  mas adelante en su considerando que al remitir dichas listas actualizadas a la Junta Central Electoral, actuación esta última que como ya hemos indicado, contó con la firma del Secretario General de dicho Partido (…) Que por las razones expuestas este Tribunal entiende que las impugnaciones y alegados vicios de nulidad que hace la parte demandante respecto a las listas de miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de la Comisión Política (CP), depositadas en la Junta Central Electoral (JCE), el 18 de mayo y 1ro. de junio de 2012, carecen de fundamentos, por lo que deben ser rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal…”   se demuestra que el Tribunal no fue  efectivo en la protección de los derechos fundamentales de los señores  ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ.   

XIV.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO  DE INCONVALIDABILIDAD.-
143.- El párrafo 7 del artículo 7 de la Ley No. 137-11 mencionada expresa que “La infracción de los valores, principio y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación”.

144.-  Este principio fue inmisericordemente violado por el Tribunal Superior Electoral  cuando subsano y convalido  en perjuicio de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ –como ya hemos expuesto sobradamente- las violaciones de “los valores, principio y reglas constitucionales” siguientes:  1)   El derecho a ser citados con un plazo prudente para preparar sus medios de defensa; 2) El derecho a ser informados de los cargos en su contra; 3) El derecho a ser oídos en un  juicio contradictorio;  4) El derecho a un juicio  público; 5) El derecho a ser juzgados por un organismo  competente; 6) El derecho a la presunción de inocencia; 7) El derecho al respecto de  sus derechos adquiridos; 8) El derecho a la igualdad en el procedimiento y las sanciones; 9) El derecho a asociarse y participar en el gobierno de la asociación.  

Por tales razones, los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR e HIPÓLITO MEJIA DOMINGUEZ, os solicitan respetuosamente que tengáis a bien fallar:

PRIMERO: Admitir y declarar bueno y válido el presente recurso de revisión de la Sentencia  TSE-003-2013, de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral, por estar fundamentado en lo dispuesto por los artículos 53 y siguientes de la Ley No. 137-11 y sus modificaciones. 

SEGUNDO: Anular  la Sentencia TSE-003-2013 dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 25 de enero de 2013 por ser contraria a la Constitución, omitiendo tutelar   derechos fundamentales de los concluyentes,  al rechazar la demanda en nulidad interpuesta por ellos contra  las Resoluciones Tercera, Cuarta y Quinta de la Reunión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano celebrada en fecha 3 de junio de 2012,  mediante las cuales fueron juzgados y sancionados en violación de sus  derechos fundamentales siguientes: 

1) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, consagrado por  el párrafo 4 del artículo 69 de la Constitución.  
2) El derecho a ser juzgados  ante  juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades  de cada juicio, como lo dispone el numeral 7 del artículo 69 de la Constitución.
3) El derecho a  la presunción de  inocencia hasta que haya  sentencia irrevocable según lo establecido en  el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución.
4) El derecho al respeto de los  derechos adquiridos, de acuerdo a lo señalado por el artículo 110 de la Constitución.
5) El derecho de igualdad dispuesto por el artículo 39 de la Constitución.
6) El derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley de acuerdo al artículo 47 de la Constitución.
7) El derecho al debido proceso, establecido por los artículos 69 y 69 de la Constitución.

TERCERO: Disponer la devolución del expediente a la Secretaría del Tribunal Superior Electoral a fin de que este proceda a celebrar un nuevo juicio.

Es justicia que se os pide, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana, a los veinticinco (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).


______________________________                _________________________
EMMANUEL ESQUEA GUERRERO                       JULIO PEÑA GUZMAN
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EDUARDO SANZ LOVATON                                    SIGMUND FREUND MENA
_________________________                   _______________________________
RAFAEL MEJIA GUERRERO                      RAMÓN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
_________________________                   ______________________________
DARIO DE JESUS                                        ANGEL ENCARNACION  Amador


APROBADO:
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ANDRES BAUTISTA GARCÍA                                        ORLANDO JORGE MERA
_____________________________                            ___________________________
GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR                                HIPÓLITO MEJÍA DOMINGUEZ

ANEXOS:
1) Resolución No.59-2009, de fecha 14 de septiembre del 2009, emitida por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral.
2) Acta de la XXVII Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase, de fecha 28 de febrero de 2010.
3) Comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, dirigida al Presidente de la JCE, depositada en fecha 18 de mayo de 2012. Mediante la cual el Ingeniero Miguel Vargas Maldonado y el licenciado Orlando Jorge Mera,  Presidente  y Secretario General del PRD remiten listas actualizadas de la Comisión Política y del CEN,  contendiendo anexas las  respectivas listas.
4) Comunicación de fecha 29 de mayo de 2012, dirigida al Presidente de la JCE, depositada en fecha 1 de junio de 2012.  Mediante la cual el ingeniero Miguel Vargas Maldonado, Presidente del PRD,  remite nuevas listas del Comité ejecutivo Nacional y de la Comisión Política  con supuestas correcciones.
5) Acta de la reunión de la Comisión Política del PRD de fecha 1 de junio del 2012.
6) Acta de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional  del PRD de fecha 3 de junio del 2012;
7) Demanda en Nulidad de Convocatoria,  de fecha 5 de junio del 2012, incoada por Miguel Vargas Maldonado y el Partido Revolucionario Dominicano.
8) Sentencia No. 025/2012, de fecha 27 de junio del 2012, dictada  por el Tribunal Superior Electoral.
9) Querella de fecha 13 de diciembre del 2012, presentada por el señor José Geovanny Tejada.
10) Auto No.01-2012, de fecha 2 de diciembre del 2012, emitido por el señor Rafael Vásquez.
11) Sentencia No.033/2012, de fecha 20 de diciembre del 2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral.
12) Auto No.02-2012, de fecha 31 de diciembre de 2012 emitido por el señor Rafael Vásquez.
13) Demanda en Nulidad de fecha 7 de enero del 2013, incoada por los señores Hipólito Mejia Domínguez, Orlando Jorge Mera, Andrés Bautista García y Geanilda Vásquez.
14) Sentencia No.03-2013, de fecha 25 de enero del 2013, dictada por el Tribunal Superior Electoral.
15) Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).
16) Informe de Inspección de la JCE, de la Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase, de fecha 28 de febrero del 2010.
17) Listado Comparativo de miembros excluidos e incluidos del Comité Ejecutivo Nacional (CEN).
18) Listado de miembros del Comité Ejecutivo Nacional depositado en fecha 19 de marzo del 2012.
19) Sentencia No.024/2012, de fecha 15 de junio del 2012, dictada por el Tribunal Superior Electoral.

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