Katia Miguelina Jiménez Martínez, es de opinión
que ha debido anularse la Sentencia No. TSE-025-2012 dictada por el Tribunal Superior
Electoral en fecha 27 de junio de 2012, por haberse violado el principio
de legalidad y el de tutela judicial efectiva.
2.13. La suscrita sostiene el criterio de
que al obrar como lo ha hecho, el Tribunal Constitucional, obvió, como también
lo hizo el Tribunal Superior Electoral, la naturaleza de los partidos
políticos.
En efecto, a estos se les reconoce como entidades de interés
público, a los cuales constitucionalmente se encomiendan fines indispensables
para el sistema democrático, cuya autodeterminación y funcionamiento deberá estar
sujeto a la Constitución y a la ley11. De manera que el desistimiento en
esta materia es totalmente improcedente. 2.16. Así, tratándose de acciones
tuitivas de intereses difusos o de grupo, es improcedente el desistimiento,
pues para que éste pueda surtir sus efectos es necesaria la existencia de una
disponibilidad de la acción o del derecho respecto del cual el actor se
desiste, lo cual no sucede cuando se hacen valer por los partidos políticos
acciones colectivas o de grupo para garantizar, la constitucionalidad y
legalidad de los actos involucrados en el proceso de convocatoria a la reunión
de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano el 1 de junio del
2012.
2.17. De manera que, teniendo presente lo
precedentemente expuesto, cuando un partido político promueve una determinada
acción o demanda que cuestione la regularidad de una convocatoria en la que se
adoptaron decisiones relacionadas a la conformación del partido político de que
se trata, la misma constituye una acción tuteladora de un interés difuso,
colectivo o de grupo o bien del interés público, por lo que resultaba
improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o
demanda, sin que se resolviera la cuestión respecto de todos los demandados. El
ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su
interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos
de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los fines
para los cuales han sido
instituidas constitucionalmente estas organizaciones
políticas.
2.18. De manera, que por la naturaleza de la materia
que estaba siendo objeto de litigio ante el Tribunal Superior Electoral, el
desistimiento no debió ser homologado con el libramiento de acta de exclusión
del presente proceso de Ángel Acosta, Ángel De La Cruz, Arturo Martínez Moya,
Belgia Soler, Elido Alcántara, Elido Alcántara hijo, Erick Then, Fabio Ruiz
Rosendo, Fermín De
La Cruz, Fidel Breton, Francisca Jaquéz, Francisco
Peña Taveras, Héctor Grullón Moronta, Heriberto Regalado, Ivelisse Prats
Ramírez, Jean Luís Rodríguez, Jorge Amado, Jorge Ramírez, Jose María Díaz, José
Ulises Rodríguez Guzmán, Juan Roberto Rodríguez, Lpor falta de interés de la
parte demandante, por cuanto al hacerlo se viola el debido proceso y la tutela judicial
efectiva.
2.19. Se viola el principio de legalidad por cuanto
se han aplicado disposiciones del derecho común que no son compatibles con la
materia discutida, por lo que discrepamos del consenso cuando afirma que nada
se opone a que la figura del desistimiento pueda ser aplicada también a los procesos
en materia electoral, en tanto que su empleo contradice los fines del proceso
electoral y no contribuye a su desarrollo. 2.20. En lo relativo a la tutela
judicial efectiva, esta garantía comprende al Derecho reconocido por la
Constitución como consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la
autotutela, siendo los órganos a cuyo cargo la Constitución o la ley atribuye
competencia para juzgar en diferentes ámbitos, quienes dirimen las
controversias y poseen el monopolio de la administración de justicia en
determinadas materias. Conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana,
todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión; que al haberse homologado el desistimiento de que se
trata, quienes resultaron excluidos han quedado en estado de indefensión.
Sentencia integra
VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA KATIA MIGUELINA
JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario
reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la
deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en
el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición
mantenida.
Breve preámbulo del caso
1.1. Conforme a los documentos depositados en el
expediente y a los hechos y argumentos invocados, se trata de una demanda en
nulidad interpuesta por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD),
representado por el Ingeniero Miguel Vargas Maldonado, contra la convocatoria
para la reunión de la Comisión Política del 1° de junio de 2012, por algunos
miembros del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), así como solicitud de
medida cautelar de suspensión de dichas resoluciones, de la cual resultó
apoderada el Tribunal Superior Electoral.
1.2. Dicho tribunal, dictó en fecha 27 de junio de
2012, la Sentencia núm. TSE-025-2012, declarando, entre otras cosas, la nulidad
de dicha convocatoria y dejando sin ningún valor ni efecto jurídico las
resoluciones adoptadas en la indicada reunión. Los señores Hipólito Mejía
Domínguez y compartes interpusieron el presente recurso de revisión
constitucional contra la misma.
II. Los motivos de nuestra discrepancia
2.1. En la especie, se trata de un recurso de
revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional y solicitud de suspensión de
ejecución de sentencia en el cual el consenso del Tribunal Constitucional
declaró admisible en cuanto a la forma y rechazó en cuanto al fondo la indicada
solicitud, bajo el argumento de que no concurren las violaciones de derecho
señaladas por la parte recurrente.
2.2. Los recurrentes sostienen que en el proceso que
dio lugar a la sentencia ahora impugnada mediante recurso de revisión, fueron
emplazados incorrectamente más de 130 integrantes de la Comisión Política del
Partido Revolucionario Dominicano, procediendo el Tribunal Superior Electoral a
aplazar por una semana el conocimiento de dicha demanda, a fin de que los demandados
no comparecientes fueran regularmente citados conforme a la ley, que al decir
de los recurrentes debió serlo en el domicilio real.
2.3. Ciertamente, es verificable el hecho de que en
fecha 8 de junio del 2012, “con motivo de la solicitud planteada por los
abogados del Ing. Hipólito Mejía Domínguez, el Tribunal Superior Electoral
aplazó el conocimiento de la presente audiencia con la finalidad de que se
regularicen las citaciones y los demandados puedan comparecer y/o hacerse
representar en la presente
demanda...7”
2.4. También es comprobable el hecho de que en la
audiencia posterior, que fuera fijada para el 15 de junio del 2012, y a la que
sólo comparecieron los abogados de la parte demandante, estos formularon
conclusiones en el tenor en que son recogidas en el literal d) del título 10.1
de la sentencia del consenso. En síntesis, se da cuenta de que los abogados
hicieron precisiones en cuanto a la citación para economía del tribunal,
expresando que hubo personas que fue imposible localizarlas y sobre las cuales
no tenían interés de que permanecieron en calidad de demandados, razón por la
cual desistieron formalmente respecto de ellos, alegando falta de interés.
2.5. Obsérvese que la petición de los demandantes se
motiva en la economía procesal, dado que hubo personas a las que alegadamente,
no se les pudo notificar al no haberse podido localizar, de todo lo cual
subyace la falta de gestión a cuyo cargo fue puesta la medida. En efecto, se
dispuso en el ordinal
PRIMERO de la referida sentencia preparatoria dictada
por el Tribunal Superior Electoral el 8de junio del 2012, lo siguiente: “Aplaza
el conocimiento de la presente audiencia para el día viernes que contaremos a quince
del mes de junio del año 2012, a las 9:00 horas de la mañana, a celebrarse en
la Sala de Audiencias de este Tribunal, con la finalidad de que los demandantes
citen regularmente, conforme a la Ley, a los demandados no comparecientes
8. Vale citación para las partes presentes y
representadas”.
2.6. Es sobre la base de una medida preparatoria
incumplida que se propone el desistimiento al Tribunal Superior Electoral. Cabe
destacar que el desistimiento consiste en la facultad de disposición que tiene
la parte demandante, por medio de la cual el actor manifiesta su voluntad de no
proseguir con la tramitación de los actos del proceso o a su pretensión litigiosa.
2.7. Puede afirmarse, que el desistimiento es una
figura que está íntimamente relacionada con el principio dispositivo, el cual
es uno de los conceptos más recurridos del derecho civil moderno, y en el que
se identifica un conjunto central de reglas que se fundamentan en la naturaleza
privada y disponible de los derechos. Es así que el desistimiento se
fundamenta, precisamente, en el principio dispositivo del derecho civil, que
impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya
que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los
intereses individuales que están en juego.
2.8. De lo anterior cabría preguntarse si la materia
que estaba siendo juzgada por el Tribunal Superior Electoral sólo envolvía
derechos e interés meramente privados, máxime cuando el consenso de este
Tribunal invoca los artículos 402 y 403 de Código de Procedimiento Civil,
expresando, además, que lo que hay envuelto en la cuestión es la definición de
las costas, de las cuales está exenta la materia electoral.
9. El Tribunal Constitucional agrega que “desde el
inicio de sus labores jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional ha concebido
el desistimiento como una figura del derecho común aplicable supletoriamente a
los procedimientos constitucionales, por lo que nada se opone a que pueda ser aplicada
también a los procesos en materia electoral”.
2.10. Ciertamente, tal y como afirma el consenso, este
Tribunal ha tenido ocasión de referirse al desistimiento, pero cuando lo ha
hecho se ha tratado de casos en materia de revisión de sentencias de amparo y
de revisión constitucional, en las cuales tiene aplicación plena el principio
dispositivo, el cual reserva a la voluntad de los privados la libre disposición
de sus situaciones jurídicas subjetivas. O sea, al titular del derecho
subjetivo le compete discernir, sobre criterios de oportunidad, si desea
tutelar jurisdiccionalmente tal derecho dando inicio a un proceso por medio del
ejercicio de la acción, definir el contenido y alcance de la tutela solicitada,
y poner fin al proceso. En base a tales criterios, este Tribunal Constitucional
ha homologado el acto de desistimiento de recursos de revisión de sentencias de
amparo y de revisión constitucional.
2.11. Cabe señalar, además, que este Tribunal
Constitucional se refirió a la naturaleza del amparo y a los efectos de la
sentencia que intervenga en consecuencia, expresando que en éste se verifica la
substanciación de un juicio en que se dicta una sentencia que surte efectos
exclusivamente en la esfera jurídica de quien participa en ese juicio,
situación que no ocurre con la materia de que se trata, por cuanto al tratarse
de un diferendo interno entre dos facciones de un Partido Político se
encuentran envueltos intereses que van más allá de las meras aspiraciones
particulares de quienes concurren en la demanda.
Sentencia TC/0006/14. Expediente núm.
TC-04-2012-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoado por el Ing.
Hipólito Mejía Domínguez y compartes, contra la sentencia TSE-025-2012, dictada
por el Tribunal Superior Electoral, en fecha veintisiete (27) de junio de dos
mil doce (2012).
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2.12. Los partidos políticos son agrupaciones
sociales con relevancia constitucional, al ser instrumentos de participación en
la vida política cuyos fines, que aparecen recogidos en el artículo 216 de la
Constitución, lo confirma; los fines que persiguen los partidos políticos son:
“a) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos
políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; b) contribuir,
en igualdad de condiciones a la formación y manifestación de la voluntad
ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de
candidaturas a los cargos de elección popular; c) servir al interés nacional,
al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”. De
lo anterior se infiere que los partidos políticos son vehículos de
participación y acceso al poder, en los cuales se articulan intereses
institucionales.
2.13. La suscrita sostiene el criterio de que al
obrar como lo ha hecho, el Tribunal Constitucional, obvió, como también lo hizo
el Tribunal Superior Electoral, la naturaleza de los partidos políticos. En
efecto, a estos se les reconoce como entidades de interés público, a los cuales
constitucionalmente se encomiendan fines indispensables para el sistema
democrático, cuya autodeterminación y funcionamiento deberá estar sujeto a la
Constitución y a la ley11. De manera que el desistimiento en esta materia es
totalmente improcedente.
2.14. Esencialmente, el derecho electoral es de
interés y de orden público y los bienes jurídicos tutelados, a diferencia del
derecho privado y de otros ámbitos del derecho, son fundamentales para mantener
y preservar el sistema democrático y el Estado de derecho. El sistema
electoral, del cual forman parte los partidos políticos, no debe estar sujeto a
los intereses particulares, sino a los derechos de la sociedad en su conjunto.
Al tratarse en la especie de Sentencia TC/0006/14. Expediente núm.
TC-04-2012-0069, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoado por el Ing.
Hipólito Mejía Domínguez y compartes, contra la sentencia TSE-025-2012, dictada
por el Tribunal Superior Electoral, en fecha veintisiete (27) de junio de dos
mil doce (2012).
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un diferendo a lo interno de un partido político, tal
asunto ha debido reflejar una diferencia de principios y proyectos más allá de
una facción, es decir, de los intereses personales de sus miembros. Nótese que
el sustento de los solicitantes del desistimiento lo ha sido, precisamente, la
falta de interés.
2.15. El propio Tribunal Superior Electoral hace
referencia a la naturaleza pública de la materia de su competencia cuando
expresa: “Que la importancia de la administración de la justicia electoral,
consiste en procurar el bienestar democrático de los partidos, movimientos y
organizaciones políticas, tanto a lo interno como fuera de éstos, en respeto
absoluto de la institucionalidad, en concordancia con los principios y valores
de un Estado Democrático de Derecho12”.
2.16. Así, tratándose de acciones tuitivas de
intereses difusos o de grupo, es improcedente el desistimiento, pues para que
éste pueda surtir sus efectos es necesaria la existencia de una disponibilidad
de la acción o del derecho respecto del cual el actor se desiste, lo cual no
sucede cuando se hacen valer por los partidos políticos acciones colectivas o
de grupo para garantizar, la constitucionalidad y legalidad de los actos
involucrados en el proceso de convocatoria a la reunión de la Comisión Política
del Partido Revolucionario Dominicano el 1 de junio del 2012.
2.17. De manera que, teniendo presente lo
precedentemente expuesto, cuando un partido político promueve una determinada
acción o demanda que cuestione la regularidad de una convocatoria en la que se
adoptaron decisiones relacionadas a la conformación del partido político de que
se trata, la misma constituye una acción tuteladora de un interés difuso,
colectivo o de grupo o bien del interés público, por lo que resultaba
improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o
demanda, sin que se resolviera la cuestión respecto de todos los demandados. El
ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su
interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos
de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los fines
para los cuales han sido instituidas constitucionalmente estas organizaciones
políticas.
2.18. De manera, que por la naturaleza de la materia
que estaba siendo objeto de litigio ante el Tribunal Superior Electoral, el
desistimiento no debió ser homologado con el libramiento de acta de exclusión
del presente proceso de Ángel Acosta, Ángel De La Cruz, Arturo Martínez Moya,
Belgia Soler, Elido Alcántara, Elido Alcántara hijo, Erick Then, Fabio Ruiz
Rosendo, Fermín De La Cruz, Fidel Breton, Francisca Jaquéz, Francisco Peña
Taveras, Héctor Grullón Moronta, Heriberto Regalado, Ivelisse Prats Ramírez,
Jean Luís Rodríguez, Jorge Amado, Jorge Ramírez, Jose María Díaz, José Ulises Rodríguez
Guzmán, Juan Roberto Rodríguez, Lpor falta de interés de la parte demandante,
por cuanto al hacerlo se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2.19. Se viola el principio de legalidad por cuanto
se han aplicado disposiciones del derecho común que no son compatibles con la
materia discutida, por lo que discrepamos del consenso cuando afirma que nada
se opone a que la figura del desistimiento pueda ser aplicada también a los procesos
en materia electoral, en tanto que su empleo contradice los fines del proceso
electoral y no contribuye a su desarrollo.
2.20. En lo relativo a la tutela judicial efectiva,
esta garantía comprende al Derecho reconocido por la Constitución como
consecuencia del Estado de Derecho, en el que se elimina la autotutela, siendo
los órganos a cuyo cargo la Constitución o la ley atribuye competencia para
juzgar en diferentes ámbitos, quienes dirimen las controversias y poseen el
monopolio de la administración de justicia en determinadas materias. Conforme
al artículo 69 de la Constitución Dominicana, todas las personas tienen derecho
a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión; que al haberse homologado el desistimiento de que se
trata, quienes resultaron excluidos han quedado en estado de indefensión.
Conclusión: Por todo lo antes expuesto, la suscrita
es de opinión que ha debido anularse la Sentencia No. TSE--025-2012 dictada por
el Tribunal Superior Electoral en fecha 27 de junio de 2012, por haberse
violado el principio de legalidad y el de tutela judicial efectiva.
Firmado: Katia Miguelina
Jiménez Martínez, Jueza.
La presente sentencia es dada y firmada por los
señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del
Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí,
Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.--
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