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La difamación en la Ley 6132

Rafael Luciano Pichardo, el autor
Publicado pro listindiario.com
La expresión que encabeza este artículo deriva del verbo “difamar” que, según el diccionario de la Lengua Española significa, en su primera acepción, “desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena fama y opinión”. En los idiomas francés e inglés, que son los que después del nuestro (el español) tienen más uso en nuestro desenvolvimiento profesional y cultural, el vocablo tiene igual sentido y alcance. Es bien cierto que cuando adoptamos los códigos franceses de la Restauración en 1845, el tipo penal de la difamación no existía en aquellos códigos pero sí el de la denuncia calumniosa que sustituyó al antiguo delito de calumnia, ambos abrogados, lo que dio lugar a la promulgación en Francia a la aún vigente Ley de Prensa del 29 de julio de 1881, calcada prácticamente por el legislador dominicano en la Ley No. 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962 .
Esta ley se encuentra actualmente en proceso de revisión y actualización con miras de plantear su reforma al Congreso Nacional atendiendo a la aspiración de una buena parte de la clase periodística que reclama se consagre, principalmente, la despenalización de los llamados delitos de prensa .
Hace apenas semanas el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en el marco del proceso penal seguido ante el alto tribunal contra el senador por la Provincia de Peravia, Wilton Guerrero, a instancia del expresidente Hipólito Mejía, quien a ella acudió por sentirse difamado por el senador, y por ostentar éste el privilegio que esa condición le reconoce la Constitución de la República, de ser juzgado penalmente por el más encumbrado tribunal de nuestro orden judicial, emitió una sentencia que ha sido objeto de diversos comentarios, unos a favor, otros en contra, relacionados con la aplicación de la citada ley.
Rafael Luciano Pichardo, el autor
Ex VicePresidente SCJ
Después de los preliminares del proceso, el Presidente actuando como órgano del alto tribunal, apoyado en el artículo 305 del Código Procesal Penal, en la audiencia por él celebrada el 17 de abril en último, declaró inconstitucional el artículo 46 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento que configura la responsabilidad en cascada en materia de delitos de prensa, que coloca como autores principales a los directores o editores de publicaciones, señalando el artículo 47 de ella, que cuando los directores o sus sustitutos o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices, para lo cual dio como fundamento de su decisión, básicamente, que la norma (arts.
46 y 47 de la Ley 6132) viola lo que establecen los artículos 40 numeral 14 y 49 de la Constitución, que consignan que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro, y el derecho a la libertad de expresión sin censura previa; y para explicar su doctrina agrega: “Cuando una persona en su vida pública o en su vida privada ofrece una declaración y otra se limita a publicarla, haciendo uso del derecho al acceso a la información y a la difusión de la misma, ésta no resulta ser autora de la información, siéndolo sólo la persona que ha dado la declaración”.
El artículo citado del CPP que en apariencia legitima la competencia del Presidente para decretar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley 6132 (ley de prensa), lo que dispone, en procura de que los incidentes no retarden el fallo sobre el fondo, es que estos, los incidentes que conoce el Presidente en los tribunales colegiados, como lo es la Suprema Corte de Justicia, en su trámite, no deben posponer el juicio y por eso las decisiones que resuelven esos incidentes no son recurribles en apelación.
Se recordará que lo que propuso el director del periódico El Caribe, procesado conjuntamente con el Senador, en beneficio de su causa, no fue un simple incidente de procedimiento para lo que sí tiene competencia el presidente del tribunal, sino un medio de defensa al fondo como lo fue su planteamiento de que los artículos 46 y 47 de la Ley 6132 eran inconstitucionales, y por tanto no les eran aplicables, por lo que, es nuestro criterio, que el Presidente de la Suprema debió deferir el conocimiento del asunto al Pleno de ésta. Y esto así, porque estaba en juego una cuestión de naturaleza constitucional, de la competencia exclusiva del Pleno, no meramente incidental como fue apreciado erróneamente, ya que excedía el ámbito normal de la jurisdicción presidencial, al no estarle atribuida esa facultad expresamente por la constitución ni por la ley.
De otra parte, creo de interés subrayar, como contribución al tema, y más cuando se trata de la trascendental materia -demanda en declaratoria de inconstitucionalidad- utilizada como medio de defensa, que la decisión presidencial no podía en esta materia apoyarse en el principio de la personalidad de la pena, mantenido tradicionalmente entre nosotros, y hoy consagrado en el numeral 14 del artículo 40 de la Constitución 2010, en razón de que la situación judicial creada en la especie, no es gobernada por la norma constitucional que, según la sentencia, fue violada. Dice ese precepto lo siguiente: “Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro” ¿Ocurrió eso en el caso? Veamos: El Articulo 29 de la Ley 6132 prescribe que: “Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o a la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho. La publicación o radiodifusión directa o por vía de reproducción de tal agresión o de tal imputación es castigable, aun cuando se haga de forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de una manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos incriminados”.
Es de notar que entre los elementos constitutivos de la infracción destaca la necesidad de un acto de publicación. Así lo revela no solo la ley que regula el ejercicio de los derechos de la prensa sino también el derecho común mismo cuando requiere (art. 373 Código Penal) que para que tengan aplicación las disposiciones anteriores (arts. 367 y siguiente C.P.), ha de concurrir la circunstancia de la publicidad de la difamación o de la injuria. Y es que, según la célebre fórmula de Barbieri, en materia de prensa es la publicación lo que hace el delito. En otras palabras, según este autor, “esto significa que el elemento material de una infracción de prensa se realiza necesariamente por la publicación, ciertamente por un acto cualquiera de publicidad. A falta de publicación o de publicidad, no hay pues infracción de prensa”. Y esto así porque la eventual difamación sin ese elemento esencial, no ha podido existir. De ahí que la jurisprudencia francesa haya colocado la autoría principal de este delito en el director de la publicación porque es ese un hecho suyo, no del que emitiera la expresión afrentosa, la cual pudo haber quedado al abrigo de toda difusión, si el director o su sustituto decide no hacerla en su medio. Es por eso que esa fuente del derecho (la jurisprudencia) ha llegado a precisar que las persecuciones susceptibles de ser comprometidas contra el autor principal y el cómplice en los delitos de prensa, son independientes.
Y que no es necesario, conforme al derecho común, comprometer una acción en contra del autor principal para poder perseguir al cómplice (Cass. Crim. 10 de enero 1987, Bull. Crim. No. 273 V. DROIT DE LA COMMUNICATION, Debbasch, Ch., Isar, H., Agostinelli, Dalloz, 1era edición 2002, nos. 1026-1041), por lo que carece de sentido, conforme esta corriente, el que no pueda perseguirse al cómplice sino hay autor principal.
De estas ponderaciones de la doctrina y la jurisprudencia, constantes hoy día en la sociedad de donde se calcó muestra ley de prensa, resultan los cuestionamientos de que adolece la decisión comentada emitida en el caso Hipólito Mejía vs. Wilton Guerrero. Primero porque el presidente de un órgano judicial colegiado (la SCJ lo es), no está facultado por la Constitución ni por la ley, para, per se, declarar la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. Y segundo, porque el fundamento de su decisión, que descansa en el numerar 14 del artículo 40 de la Constitución, éste no aplica en la especie en razón de que la publicación que se hizo y que es realmente lo que hace el delito, no es el hecho de otro, como lo requiere el texto constitucional, sino del director o sustituto del medio en que se produce la publicación, que es un hecho personal diferente al del autor, salvo que éste haya autorizado con su firma al director a hacer pública en su medio la referida publicación. Sin ella no hay difamación, y por eso el delito no se constituye (SCJ, Cas. 15 Sept. 1976, B.J. 790, pág. 1536/39).
El abordaje de este tema que ocupa la atención de importantes segmentos de la sociedad, demanda, para su discusión, tener presente que contamos con una Constitución moderna en cuyo contenido destaca no sólo la protección de la libertad de expresión e información, sino que, de igual manera, recibe esa misma protección el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen de las personas.
Dos formidables pilares de la convivencia humana que deben coexistir en toda sociedad sin que el uno llegue a abatir la eficacia del otro.
Publicado por: www.listindiario.com.do  enlace directo: http://alturl.com/opeyc

1 comentario:

  1. ahora todos le dan la razón al PRD y a Hipólito Mejía en torno a las denuncias que venían haciendo desde los tiempos que eran Jueces titulares en la SCJ.
    Por eso dicen los sabios que el tiempo es tu mejor aliado.

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